ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ZURICH, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 105/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 106/2002 del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas con fecha 14 de septiembre de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez se ha presentado escrito en fecha 24 de septiembre de 2004, en nombre y representación de "ZURICH, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Sra. Campillo García presentó escritos con fechas 15 y 18 de octubre de 2004, en nombre y representación, respectivamente, de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "MINORSA-MINERIA ORNAMENTAL, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. Por su parte, el Procurador Sr. Estevez Fernández- Novoa presentó escrito con fecha 17 de noviembre de 2004, en nombre y representación de "MARSOSA, S.L.", personándose como parte recurrida. Finalmente, la Procuradora Sra. Fente Delgado presentó escrito el 17 de septiembre de 2004, en nombre y representación de Dª. Carmen, personándose como parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, los también recurridos "RAMILO, S.A.", "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", "CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS" y D. Benedicto .

  4. - Por Providencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto; trámite que no se entendió con los recurridos "RAMILO, S.A.", "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", "CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS" y D. Benedicto, dada su incomparecencia ante este Tribunal, y que fue cumplimentado por todas las partes personadas, mediante escritos presentados con fechas 15, 20 y 22 de marzo de 2007, mostrando la recurrente su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso, en tanto que manifestando las recurridas su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó y formalizó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento, determinada por la condena impuesta por la Sentencia de primera instancia -74.429,34 euros para el cónyuge, 31.012,22 euros para cada una de las dos hijas menores, más el 10% de dichas cantidades como factor de corrección, más 1.827,68 euros por gastos de sepelio- la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo, por el que se denuncia infracción de los arts. 1, 73 y 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, y de los arts. 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, argumentándose la total falta de legitimación pasiva de la aseguradora recurrente, al no cubrir en su objeto del contrato el evento dañoso acaecido, sino la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir su asegurada relativa a daños personales y materiales causados a TERCEROS, en cuyo concepto evidentemente no se incluye el trabajador fallecido ni sus familiares.

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal, cual es la falta de legitimación pasiva, de suerte que el recurso de casación utilizado por la recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas relativas a la prueba, que son cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, cual es la legitimación pasiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de suscitar cuestiones procesales a través del recurso de casación.

  3. - Además, y aunque el argumento expuesto es suficiente para determinar la inadmisión del recurso, se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta formulación inadecuada del recurso no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que también nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso que ahora se examina, que constituye causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 2000, pues, además de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite la cita masiva de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, como cuando, como aquí, se denuncia infracción de los arts. 1, 73 y 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, y 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, y de que tampoco se expresa si el recurso se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ), resulta que en el recurso se prescinde de razonar cualquier infracción legal, pretendiéndose, en definitiva, una íntegra revisión del proceso, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que, como ya se ha dicho, en absoluto es, dejándose de ofrecer razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifique las infracciones que se enuncian, siendo así que el art. 481.1 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamenta el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y apareciendo que, sobre la alegación formal de infracción de los preceptos sustantivos dichos, el recurso se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del contrato de seguro que sólo a la recurrente favorezca, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada, si se respeta la base fáctica que constituye su sustento y como se deduce de los razonamientos contenidos en la misma, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación. 5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ZURICH, S.A." contra la Sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 105/2003, dimanante de los autos nº 106/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribadavia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurridos "RAMILO, S.A.", "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", "CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS" y D. Benedicto, no personados ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se hará por este Tribunal a las restantes partes, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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