ATS, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de

2.004, en el procedimiento nº 566/04 seguido a instancia de D. Rafael contra la Empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., y EULEN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EULEN, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 17 de junio de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2.005 se formalizó por el Letrado Sr. Puente Fernández, en representación de la Empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión por: 1) falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, 2) falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es importante resaltar que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrina al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004).

En el presente recurso no se cumple estas exigencias. En primer lugar, el escrito de interposición del recurso no ha realizado un análisis comparativo de los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -hechos de las sentencias comparadas y objeto y fundamento de las pretensiones-, sino que se ha limitado a realizar una síntesis de la sentencia recurrida para contraponer de forma genérica su decisión a determinados pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste. Por otra parte, tampoco puede apreciarse la contradicción que se alega. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la concesionaria saliente del servicio de limpieza (EULEN) y ha considerado que la subrogación del contrato del actor se produce para la concesionaria entrante, pese a que respecto al mismo se incumplieron las obligaciones de información y documentación que el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Albacete establece para la efectividad de la subrogación. En la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 11 de marzo de 2.003 (recurso 2252/2002) se desestima el recurso de la concesionaria entrante (CLECE, S.A.) y se confirman los fallos de instancia y suplicación, que condenan a la citada empresa por entender que ésta queda subrogada en el contrato de trabajo de la actora, ya que el incumplimiento de las obligaciones de información presentan el artículo 43 del Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas y Edificios y Locales, ha sido parcial. No hay, por tanto, contradicción entre las sentencias comparadas, porque: 1º) los pronunciamientos no son contradictorios, sino coincidentes, 2º) las situaciones contempladas son distintas, porque en su caso se trata de incumplimiento total y en otro parcial y 3º) los convenios colectivos aplicables son distintos, sin que se haya acreditado la coincidencia de las regulaciones.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Puente Fernández, en representación de la Empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 17 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación número 530/05, interpuesto por EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 23 de diciembre de 2.004.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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