ATS, 1 de Febrero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:4112A
Número de Recurso493/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2005, en el procedimiento nº 239/05 seguido a instancia de D. Fermín contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido, que desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte actora, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2006 se formalizó por el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de D. Fermín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 16/11/2005 (Recurso 2252/05), que confirma la dictada en la instancia por la que se desestimó la demanda de despido.

El actor, trabajador de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., con la categoría de Gestor de Ventas en el Departamento de Bazar y Electrodomésticos, fue despedido mediante carta, de 20/4/2005, por la comisión de falta muy grave por fraude, deslealtad, o abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual. La empresa asignaba, a cada uno de los trabajadores, una clave de entrada al sistema informático de gestión, clave que era desconocida para sus jefes inmediatos. El vendedor al realizar una operación de venta debía introducir, manualmente, los datos reales del ticket, artículo vendido y precio, que determinaban el incentivo correspondiente. Queda acreditado que el actor realizó todas y cada una de las operaciones que constan en la carta de despido, habiendo puesto precios distintos que no coincidían con la nota o tickes de los clientes y que determinaron la obtención indebida de incentivos no devengados. Por la parte demandante se interpuso recurso de suplicación, limitando el mismo a la revisión fáctica y que fracasó al entender la Sala que lo que pretendía era efectuar una nueva valoración de la prueba, diferente a la realizada por el Juez "a quo". En aras de la tutela judicial efectiva, en cuanto al fondo del asunto, entiende que el modo de proceder gravemente deshonesto merece ser sancionado con despido. Valora que los anteriores hechos los realizó el actor de manera deliberada y consciente, por lo que entiende que queda acreditado el actuar desleal del trabajador que traicionó la confianza de la empleadora, se beneficio con maniobras fraudulentas en el devengo de comisiones, con el consiguiente perjuicio para la empresa que le abonaba cantidades superiores a las que realmente le correspondían por las ventas que efectuaba.

SEGUNDO

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22/01/2004, confirmatoria de la de la instancia, que en un procedimiento por despido, desestimó la demanda interpuesta.

En este supuesto, las demandantes, con categoría de viajante, concertaron su relación laboral, con HERMES EDITORA GENERAL S.A., en virtud de contratos de duración determinada celebrados el 4/2/2002 para obra o servicio determinado. En ellos se estableció como objeto "la promoción de los libros de texto de Primaria y Secundaria de Castellnou Edicions, para el curso escolar 2002-2003, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Generalmente la campaña de promoción de libros de texto venia durando entre Febrero y Octubre del correspondiente curso escolar. La promoción de ventas objeto del contrato terminó el 31/12/2002. El día 28/10/, la empresa remitió por burofax carta en la que les comunicaba que el 31/10/ 2002 quedaba extinguido el contrato de trabajo por finalización de la obra objeto del mismo. Esta comunicación fue recibida por los demandantes. No obstante, la empresa intentó entregársela personalmente a cada uno de ellos en la mañana del 29/10/2002, siendo rehusada expresamente por los mismos. El sindicato CCOO promovió elecciones sindicales en la empresa, lo que comunicó a ésta por medio de burofax del 28/10/02 y recibido por la misma el 29/10/2002. En ella se le informaba de la lista de los candidatos, entre los que estaban los cinco demandantes. En suplicación, al amparo del art. 191 b), se solicita la revisión de los hechos declarados probados, que no es admitida, como tampoco el motivo relativo al examen del derecho sustantivo al supeditar la recurrente el éxito de tales denuncias al de la estimación de las revisiones fácticas.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Requisito que no concurre en el presente supuesto al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la citada Ley . Dicho escrito de formalización analiza los motivos del recurso, encauzados a la revisión de los hechos declarados probados, pero sin realizar el examen comparativo exigido.

CUARTO

La parte recurrente articula el presente recurso en un único motivo, dirigido a que por esta Sala se acceda a la revisión de los hechos declarados probados, en concreto los hechos 3º, 4º y 5º, así como la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Suplicación. En relación con esta cuestión, ésta Sala IV ha señalado, con reiteración, que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001

(R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

QUINTO

Del examen comparativo de las sentencias, se deduce la falta de contradicción. Y es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Contradicción, que como se ha indicado, no concurre en el presente supuesto, al ser heterogéneos los términos del debate, las pretensiones ejercitadas y los relatos fácticos. Así, en la sentencia de contraste, los trabajadores tenían un contrato de duración determinada para obra o servicio determinando, en concreto para la promoción de libros de texto para el curso escolar 2002/2003 y les fue comunicado el cese por finalización de la obra objeto del mismo. Circunstancias estas ajenas a las de la sentencia recurrida en la que se analiza un supuesto de despido disciplinario en el que queda acreditado el actuar desleal del trabajador que traicionó la confianza de la empleadora, y se beneficio con maniobras fraudulentas en el devengo de comisiones, con el consiguiente perjuicio para la empresa que le abonaba cantidades superiores a las que realmente le correspondían por las ventas que efectuaba.

SEXTO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente de 15/11/2006, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia en trámite de inadmisión y en el que únicamente insiste en la cuestión relativa a la valoración de la prueba. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2252/05, interpuesto por D. Fermín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 23 de junio de 2005, en el procedimiento nº 239/05 seguido a instancia de D. Fermín contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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