ATS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Begoña, presentó el día 25 de septiembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 62/2003, dimanante de los autos nº 419/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante Providencia de 30 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 25 de septiembre y 2 de octubre de 2003.

  3. - El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Begoña, presentó escrito ante esta Sala el día 31 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Ernesto, presentó ante esta Sala el día 21 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de enero de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso reúne todos los requisitos exigidos por la LEC. Asimismo la parte recurrida presentó escrito de fecha 23 de febrero de 2007 en el cual mostraba su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene declarado que, en la nueva LEC 1/2000, el juicio verbal al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000

    , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 2 del art. 809 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (entre otros, AATS de 3 de febrero y 6 y 20 de julio de 2004, en recursos 1457/2003, 396/2004 y 2739/2004, y el más reciente de 19 de octubre de 2004, en recurso 625/2004 ), y ello porque, según los criterios de la LEC 2000, sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo. Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala incluso en aquellos supuestos en que la Sentencia impugnada había sido dictada, en grado de apelación, en un juicio de menor cuantía, instado tras promover, en fase de ejecución de sentencia de separación matrimonial, un procedimiento para la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales, como consecuencia de la oposición formulada en la diligencia de formación de inventario, iniciados bajo la vigencia de la LEC 1/2000, por entender que la circunstancia de que se dictara la Sentencia impugnada en un procedimiento seguido como de menor cuantía, no afectaba a su carácter incidental, naturaleza que resulta evidente en el procedimiento de oposición que contempla la nueva LEC 1/2000, en el caso de discrepancias sobre la formación de inventario y valoración de los bienes, como el que nos ocupa.

    Este criterio resulta acorde con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001 formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 28 de enero de 2003 y 15 de julio de 2003, en recursos 1099/2002 y 678/2003 planteados en pieza de calificación de la quiebra, de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003 en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 918/2003 en incidente suscitado en la pieza de retroacción de la quiebra, de 10, 23 y 30 de noviembre de 2004, en recursos 908/2004, 965/2004 y 895/2004 en incidente de oposición a la tasación de costas, de 21 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 1049/2004 y 800/2004 en incidente de modificación de medidas de separación o divorcio, de 13 de octubre de 2004, en recurso 853/2004, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, en división judicial de herencia, de 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, en juicio verbal que, en el seno de una adopción, determina la no necesidad del asentimiento de los padres biológicos de un menor al considerarlos incursos en causa legal de privación de la patria potestad, y de 30 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 960/2004, 1113/2004 y 1174/2004 en tercerías de dominio, entre otros muchos).

    Así pues, hallándonos ante una Sentencia dictada, en grado de apelación, en un incidente promovido para resolver la controversia sobre formación de inventario, al amparo del art. 809.2 de la LEC, la improcedente preparación del recurso, supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483. 2, 1º, inciso primero, en relación con el art. 477. 2 de la LEC ), por no ser recurrible la Sentencia impugnada; debiendo declararse la firmeza de la Sentencia, dictada por Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC .

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 62/2003, dimanante de los autos nº 419/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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