ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Domingo, presentó el día 24 de febrero de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Malaga (Sección sexta), en el rollo de apelación nº 710/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 171/2002 del Juzgado de Primera Instancia num 10 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 5 de febrero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de "Unicaja", presentó escrito ante esta Sala el día 23 de febrero de 2004, personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. Cesar de Frías Benito en nombre y representación de D. Domingo personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 2 de noviembre de 2006 la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman se personó en nombre y representación de la parte recurrente en sustitución del Procurador fallecido D. César de Frías Benito.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de octubre de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2007 la parte recurrida instó la inadmisión del recurso. La parte recurrente por escrito de 20 de noviembre, solicitó la admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone el presente recurso de casación frente a una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario en el que se instaba la nulidad de una cláusula inserta en un contrato de arrendamiento de industria, la resolución de éste y como consecuencia, el desalojo del demandado. La parte actora en el Fundamento de Derecho procesal IV, señaló como cauce procedimental a seguir, el previsto en el art. 249.1.6 LEC que establece que "se decidirán en juicio ordinario : las que versen sobre cualquier asunto relativo a arrendamiento urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo de la relación arrendaticia". A su vez fijó la cuantía del litigio en la cantidad de 360.000 euros, extremo no cuestionado por el demandado y hoy recurrente.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, al justificar el recurrente que la cuantía, tal como se fijó en la demanda, superaba 150.000 euros. Este escrito preparatorio se articula en un único motivo entendiendo el recurrente que la Sentencia incurre en un "supuesto de clara incongruencia y ello por falta de resolución expresa y análisis de lo expuesto por esta representación en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la entidad Unicaja. Así en ningún momento sopesa dicha resolución judicial la normativa alegada por esta parte, y en concreto la normativa sustantiva expuesta y alegada, que no es otra que la necesidad de regir los contratos de arrendamiento de industria por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes y, en su defecto, por la costumbre de la tierra (art. 1579 CC ), alegaciones que en ningún momento han sido analizadas y/o resueltas por la Audiencia Provincial".

  2. - Sin necesidad de entrar a analizar el cauce adecuado para acceder a la casación, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito como es la falta de congruencia de la Sentencia, para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que la infracción ahora examinada debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso. Este criterio ha sido expuesto por la Sala en numerosas ocasiones - AATS de 27/2/2007, 13/3/2007 y 27/3/2007 en recursos de casación num 2010/2003, 2702/2003 y 2748/2003, entre los más recientes-.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Malaga (Sección sexta), en el rollo de apelación nº 710/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 171/2002 del Juzgado de Primera Instancia num 10 de Málaga. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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