ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cesar, presentó el día 8 de noviembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), en el rollo de apelación nº 55/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 696/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de fecha 30 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 2 de febrero siguiente.

  3. - La Procuradora Sra. González Díez, en nombre y representación de D. Cesar, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de febrero de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito ante esta Sala en fecha de 24 de febrero de 2006 personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha de 2 de marzo de 2006, la Procuradora Sra. Rodríguez Chacon, presentó escrito en nombre y representación de PLUS ULTRA, S.A., personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto, presentando escrito la parte recurrente con fecha 16 de julio de 2008, mostrando su disconformidad con las causas manifestadas. Mediante escritos de fecha 11 y 15 de julio siguientes, las partes recurridas presentaron sendos escritos mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación alegando que "la resolución es recurrible por tratarse de sentencia, emanada de esta Audiencia Provincial que pone fin a la segunda instancia y, además, se ha dictado en un proceso de cuantía superior a 150.000 euros", indicando la vulneración de los artículos 217 y 218 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE ya que "ni se han valorado debidamente las pruebas practicadas sobre la causa del accidente, ni se ha dado respuesta a las peticiones de esta parte apelante, incurriendo la resolución que se recurre en clara incongruencia".

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada en el escrito de preparación la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la CE, para denunciar la incorrecta valoración probatoria y la incongruencia de la resolución recurrida, se están planteando cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que la infracción ahora examinada debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso. Este criterio ha sido expuesto por la Sala en numerosas ocasiones - AATS de 27/2/2007, 13/3/2007 y 27/3/2007 en recursos de casación num. 2010/2003, 2702/2003 y 2748/2003, entre los más recientes-.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Cesar,, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), en el rollo de apelación nº 55/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 696/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas en esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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