ATS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Iván . presentó el día 6 de julio de 2004, escrito de interposición de recurso de casación, del mismo modo la representación procesal de la entidad ONDA CERO, S.A., presentó el día 7 de julio de 2004, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 680/2002, dimanante de los autos de procedimiento nº 178/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid.

  2. - Por Providencias de 8 de julio y de 29 de julio de 20004 se tuvieron por interpuestos, respectivamente, los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 14 de julio y 2 de septiembre.

  3. - Por escrito del Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de la entidad ONDA CERO, S.A., se presentó escrito con fecha de 6 de septiembre de 2004 y, asimismo, por escrito del Procurador Don Juan Luís Pérez-Mulet y Suarez, en representación de DON Iván, se presentó escrito con la misma fecha, interesando ser tenidas por personados y partes ante esta Sala como recurrentes. De la misma manera, por escrito del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de DON Juan Antonio, se presentó escrito con fecha de 18 de octubre de 2004, interesando ser tenida por personada y parte ante esta Sala como recurrida.

  4. - Que en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha de 11 de enero de 2006 se acordó tener por personado a la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo en sustitución de su compañero Don Juan Luís Pérez-Mulet y Suarez, en representación de DON Iván,

  5. - Por Providencia de fecha de 16 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por la representación procesal de DON Iván se presentó escrito con fecha de 7 de febrero de 2007 alegando que el recurso interpuesto cumple con todos los requisitos establecidos en la LEC para su admisión a trámite, por lo que interesa la admisión del recurso por considerar que existiría un claro interés casacional en el asunto, y que su con su inadmisión se produciría una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por la representación procesal de la entidad ONDA CERO, S.A., se presentó escrito con fecha de 7 de febrero de 2007 interesando la admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de DON Juan Antonio se presentó escrito con fecha de 8 de febrero de 2007 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de DON Iván y ONDA CERO, S.A..

  6. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 2 de febrero de 2007, manifestando: respecto del recurso de casación promovido por DON Iván que incurren en la causa de inadmisión del art. 483.2.3º de la LEC por no respetar la base fáctica de la sentencia; y respecto del recurso promovido por ONDA CERO, S.A. por incurrir en las causas de inadmisión del art. 483.2.3º de la LEC por no respetar la base fáctica de la sentencia, del art. 483.2.1º, en relación con el art. 479.4 LEC de preparación defectuosa del recurso por no haberse indicado la infracción legal cometida y, finalmente, del art. 483.2, en relación con el art. 477.1 de la LEC al invocar el recurrente la infracción de una cuestión de carácter procesal que excede del ámbito del recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación interpuestos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso de casación formulado por DON Iván se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración, del artículo 20 de la Constitución, y se interpuso fundamentado en un único motivo, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión e información del artículo 20 de la Constitución .

    El recurso de casación promovido por la mercantil ONDA CERO, S.A. se preparó sin citar la vía casacional de acceso al recurso, alegando la vulneración "de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al no estimar la "Excepción por falta de legitimación pasiva" y aplicación incorrecta del criterio de la culpa in eligendoo in vigilando de la doctrina de esta Sala, sin citar el precepto infringido, y el artículo 20 de la Constitución, y se interpuso fundado en tres motivos: el primero, por "vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la falta de legitimación pasiva y la independencia de la personalidad de las personas jurídicas, de conformidad con el artículo 477.2, de la LEC ; el segundo, por vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la culpa "in eligendo" o "in vigilando"; y finalmente, el tercero, por vulneración del derecho fundamental regulado en el artículo 20 de la Constitución .

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, expresamente en el recurso promovido por DON Iván y sin indicación expresa en el interpuesto por ONDA CERO, S.A. pero alegando la infracción de precepto constitucional, dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - El recurso de casación interpuesto por DON Iván no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional por no respetar el recurrente la base fáctica de la sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia impugnada "pasa de puntillas" sobre el contexto y sobre la veracidad de la información difundida a través de los programas radiofónicos, objeto de los presentes autos, que constituiría una interpretación subjetiva y personal, con unas críticas que podían ser especialmente molestas o hirientes pero irrefutables desde la libertad de expresión, y que los calificativos utilizados "no se pueden considerar en abstracto, independientes de la noticia que denuncia el periodista y no aportan ningún contenido de injuria independiente del que puedan contener los hechos mismos, y que la expresión utilizada de "pegamocos" constituye un "vulgarismo malsonante" sin carga peyorativa, y sin que el fin de emplear el mencionado vocablo sea el vejar o humillar el honor o la imagen de la actora sino la crítica de su actuación, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto tras la valoración de la prueba practicada y examinados los hechos, concluyó que "Del conjunto de expresiones emitidas por el demandado, contexto en el que se produce (en el marco de una censura personal o crítica negativa de la actuación profesional pública de la persona que ostentaba el cargo de Secretaría General de la Federación Española de Futbol), intensidad de frases, finalidad crítica, excede sin género de dudas de los que puede ser una crítica legítima del actuar profesional de un personaje público, arremetiendo locuazmente contra el actor con la finalidad de dar a la opinión pública una imagen negativa de su actividad profesional con franco desprestigio del mismo ante terceros e incluso ante el propio Presidente de la Federación, y con claro menosprecio del mismo como profesional y como persona, e innecesarias para la información y crítica que desea transmitir a la audiencia: comecocos, incompetente, incapaz, tonto y mierda, botarate, Gerardito, ibm, medrador,.... le acusa de tener al Presidente esclavizado y secuestrado....", por lo que, en consecuencia, "las afrentosas expresiones referidas, cuyo objetivo es la descalificación profesional y personal del actor, se reputan constitutivas de una lesión ilegítima en el derecho al honor del actor porque son insultos innecesarios que transgredieron los límites permitidos, expresan por sí decidido ataque ofensivo, vejatorio y menospreciador para la persona afectada, con transcendencia social negativa y constituyen una mera exteriorización de sentimientos personales del periodista ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable" que implican una clara intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Cabe añadir a lo expuesto, en relación a las alegaciones del recurrente contenidas en su escrito de alegaciones en el trámite del art. 483.3 de la LEC, que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene declarado el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  3. - El recurso de casación interpuesto por ONDA CERO, S.A. incurre en sus motivos primero y segundo de recurso en la causa de inadmisión de omisión de cita de la norma infringida en el escrito de preparación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3 de la LEC 2000 ).

    En relación con esta causa de inadmisión, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre los más recientes, de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ).

    A mayor abundamiento y con idéntica fuerza inadmisoria, el primer motivo de recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción de los preceptos referentes a legitimación procesal, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cuestión prejudicial resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, y sin que el interés casacional pueda versar, en ningún caso, sobre cuestiones procesales.

    El tercer motivo de recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional por no respetar el recurrente la base fáctica de la sentencia, por lo que deben ser aquí traslados los criterios de esta Sala expuestos en el Fundamento Jurídico precedente.

    En efecto, el recurrente parte en todo caso de que las expresiones proferidas en el contexto de un información deportiva de interés público, y "en un momento de acaloramiento", serían "debidas a la actuación de un cargo público en ejercicio de sus funciones, carecen de transcendencia. Estas declaraciones tan solo muestran el enfado del representante de un club de fútbol con el ente que ha adoptado la decisión, sin llegar a pretender insultar o difamar a la persona que está tras el cargo", obviando que la sentencia impugnada, examinados los hechos probados, determina en su Fundamento Jurídico Sexto, como ya se ha recogido en el precedente Fundamento de la presente resolución, que valorado el contexto en que se profirieron las expresiones, así como su intensidad y finalidad crítica, constituyen expresiones "afrentosas" que pretenden la descalificación profesional y personal del actor, y que constituyen "una lesión ilegítima en el derecho al honor del actor porque son insultos innecesarios que transgredieron los límites permitidos, expresan por sí decidido ataque ofensivo, vejatorio y menospreciador para la persona afectada, con transcendencia social negativa y constituyen una mera exteriorización de sentimientos personales del periodista ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable" que implican una clara intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. En consecuencia, la parte recurrente interpone el recurso de casación alegando la infracción de normas desde una contemplación de los hechos divergente a la constatada por la Sentencia recurrida, obviando aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados y procurando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que resulta contrario a la técnica casacional por cuanto la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de entidad ONDA CERO, S.A. y DON Iván contra la Sentencia de fecha de 24 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 328/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 178/ 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a los recurrentes.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrentes y recurrida comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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