ATS, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lucio presentó el día 1 de julio de 2004 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 243/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía en ejercicio de la acción de filiación no matrimonial 240/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Ordes.

  2. - Mediante Providencia de 7 de julio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de julio de 2004.

  3. - La Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Lucio presentó escrito ante esta Sala el día 21 de julio de 2004 personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el día 21 de enero de 2005 el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa en nombre y representación de D. Imanol presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida.

    4- Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  4. - Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2006, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida evacuó el traslado conferido mediante escrito de la misma fecha. El Ministerio Fiscal a su vez presentó alegaciones mediante escrito de fecha 24 de enero de 2007.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ambos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal vienen referidos a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio de menor cuantía en ejercicio de la acción de filiación no matrimonial tramitado por razón de la materia y dicha resolución se dictó bajo la vigencia de la LEC 1/2000, a cuyo régimen de recursos debe estarse. Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en un juicio de menor cuantía en ejercicio de la acción de filiación no matrimonial, como se ha dicho, seguido en atención a la materia, al señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda en el artículo 484.2º LEC 1881, aplicable en el momento de interposición de la demanda. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 3º. Interpuestos de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se preparó mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2003 por infracción de los artículos 862.2º y 707 LEC 1881 por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 11.01.2002; 18.07.2001; 19.02.1998; 1.10.1994 y 4.03.1993 . Por su parte, el escrito de interposición se basó en dos motivos: el primero, por no tener en cuenta la prueba biológica y vulnerar así la doctrina contenida en las SSTS 11.01.2002; 18.07.2001, 1.10.1994, 4.03.1993; 3.06.2000; 18.10.1999 y 19.02.1998 ; y el segundo, por la valoración realizada en la instancia de las testificales.

    El recurso de casación debe ser inadmitido ya en fase de preparación puesto que el recurrente plantea la casación sobre la infracción de preceptos de contenido procesal contenidos en la ley rituaria de 1881, en concreto, infracción de los artículos 862.2º LEC 1881 (relativo a la procedencia del recibimiento a prueba en la segunda instancia cuando por cualquier causa no imputable al que solicitase la prueba no hubiera podido hacerse en primera instancia) y 707 LEC 1881 (relativo al plazo concedido a las partes para pedir que se reciban los autos a prueba concurriendo alguno de los supuestos del art. 862 ). El indiscutible valor procesal de las normas nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de preparación del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto a los motivos primero a tercero, debiendo plantearse, en su caso, la infracción de las normas alegadas en ellos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001, de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001, de 8 de octubre de 2002, en recursos 820/2002, 730/2002, 957/2002 y 650/2002, y de 15 de octubre de 2002, en recursos 655/2002 y 1034/2002 ), razón por la que no cabe invocar cuestiones procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

    Por todo lo anterior, no procede, ni tan siquiera, entrar a valorar lo expresado en interposición al inadmitirse de plano el recurso de casación preparado.

  3. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoriavulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Lucio, contra la Sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 243/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 240/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Ordes.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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