STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3136/1996
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido en el recurso de casación nº 3136/96, por las condenadas al pago de aquéllas en el auto de inadmisión del citado recurso, Doña Consuelo y Doña María Cristina , representadas por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en el que es parte el Abogado del Estado, cuyos honorarios han sido impugnados por indebidos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 31 de enero de 197, auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Consuelo y Doña María Cristina , condenando a éstas al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Con fecha 30 de abril de 1997, el Abogado del Estado, en su calidad de representante procesal de la Administración General del Estado comparecida como recurrida, presentó escrito, al que adjuntaba minuta de honorarios por importe de 25.000 pesetas, solicitando que se practicase tasación de costas.

TERCERO

Practicada la correspondiente tasación de costas, que ascendía a la suma de 25.000 pesetas de honorarios devengados por el Abogado del Estado por la redacción del escrito de personación, se dio traslado de la misma a las condenadas al pago por el término de tres días, cuya representación procesal la impugnó por indebida al no ser, en su opinión, detallada la minuta ni ser necesaria la firma de Letrado para el escrito de personación, lo que determinó la apertura del presente incidente, en el que el Abogado del Estado, dentro del plazo concedido, contestó a la impugnación, aduciendo que, conforme a la doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de la Sección Primera, de 3 de abril de 1992, su minuta de honorarios era correcta, por lo que, al no haberse pedido por las partes el recibimiento a prueba del incidente, se mandaron traer los autos a la vista para sentencia con citación de aquéllos, sin que ninguna de ellas pidiese la celebración de vista.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 10 de febrero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la instrucción de este incidente los trámites establecidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las condenadas al pago de las costas procesales, causadas en la resolución que inadmitió el recurso de casación que interpusieron, se opone a la minuta dehonorarios devengados por el Abogado del Estado por considerar que no es detallada y que el trámite de personación no requiere la firma de Letrado.

SEGUNDO

En cuanto al aducido defecto de precisión carece de sentido pues no cabe otra mención que la empleada por el Abogado del Estado en su minuta por haber redactado el escrito de personación como recurrido, al ser la única partida por la que ha devengado sus honorarios y por consiguiente se ajusta a lo dispuesto por el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

TERCERO

Por lo que respecta a su firma en el escrito de personación, no debe olvidar la representación procesal de las condenadas al pago de las costas que el Abogado del Estado, según establece el artículo 34.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ostenta la representación de la Administración General del Estado, por lo que con tal carácter debe necesariamente firmar el escrito de personación al comparecer dicha Administración, en calidad de recurrida, en el recurso de casación interpuesto por la otra parte.

CUARTO

La oposición a la tasación de costas por indebidas que formulan las condenadas al pago de las mismas debe considerarse como temeraria dada su inconsistencia por lo gratuito e infundado de sus argumentos, lo que ha de conllevar el pago de las costas procesales causadas en este incidente, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 131.3 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción y 421, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que, con desestimación de la impugnación de costas por indebidas formulada por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Doña Consuelo y Doña María Cristina , debemos aprobar y aprobamos la tasación de costas practicada, con fecha 29 de julio de 1997, por el Secretario de Sala, que asciende a la cantidad de veinticinco mil pesetas por la minuta de honorarios devengados por el Abogado del Estado en la redacción del escrito de personación en representación de la Administración General del Estado, comparecida en el recurso de casación como recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este incidente a Doña Consuelo y Doña María Cristina por su temeridad.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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