STS, 4 de Marzo de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:10524
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 708.-Sentencia de 4 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo con violencia en las personas. Consumación.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 3.º y 512 CP; art. 14 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 15 de marzo, 25 de septiembre y 3 y 5 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: Prescinde en el aludido art. 512 de la exigencia de perfeccionamiento respecto a este

último ataque y se conforma con la realidad del resultado de las lesiones para estimar consumada

esta forma especial del delito.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Casimiro , don Diego y don Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. De Francisco Ferreras.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante instruyó sumario con el núm. 75 de 1985, contra Casimiro , Diego y Eusebio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha 16 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Centro de Documentación Judicial

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Casimiro , Diego y Eusebio , como autores responsables de un delito de robo con violencia, consumado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor a cada uno de los tres procesados, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, al pago por terceras partes de las costas del juicio y de una indemnización de 6.698 ptas. al perjudicado, Gabriel ; de 2.625 ptas. al Insalud, y 7.000 ptas. al perjudicado Gabriel . Abonamos a los tres procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de los procesados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Casimiro , Diego y Eusebio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacíón y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 3.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido el art. 3.º del Código Penal , dado que de los hechos que se declaran probados, se deduce el carácter frustrado y no consumado del delito de robo por el que fueron sancionados los recurrentes. El error iuris denunciado no existe, y por tanto, el motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia reputa consumado el delito de robo por la concurrencia del art. 512 del Código Penal , al comprender el mismo un supuesto de consumación ficticia, cuando haya tenido lugar, como en el caso aquí enjuiciado, un resultado lesivo para la integridad física, aunque no se haya perfeccionado el acto contra la propiedad. Y ello es así porque el Legislador, sin duda para destacar la mayor importancia que tienen aquellos atentados que suponen una agresión contra la integridad corporal y en definitiva contra la libertad de la persona, en relación con el ataque al patrimonio, prescinde en el aludido art. 512 de la exigencia de perfeccionamiento respecto a este último ataque y se conforma con la realidad del resultado de las lesiones para estimar consumada esta forma especial del delito ( SSTS 15 de marzo y 25 de septiembre de 1991 ), sin que sea contrario al principio de igualdad y de prohibición de la discriminación recogido en el art. 14 de la Constitución Española ( SSTS 3 y 5 de diciembre de 1991 ).

Segundo

El motivo, pues, debe rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 16 de marzo de 1990 , en causa seguida a Casimiro , Diego y Eusebio , por delito de robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Carlos Granados Pérez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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