SAP Barcelona, 6 de Marzo de 2002

PonenteJOAN CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2002:2746
Número de Recurso934/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN CREMADES MORANTDª. D. Mª ÁNGELES GOMIS MASQUÉD. JOAN MARINÉ SABÉ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 934/2000

JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 74/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 42 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

DA ANGELES GOMIS MASQUE

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 74/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 42 de Barcelona, a instancia de Dª Julieta representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y dirigido por el Letrado D. Josep Mª. Palau Oñoz, contra D. Ricardo , representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, y dirigido por el Letrado D. Julio Nuñez Esteban; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Febrero de 2002, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ACEPTANDO los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz en representación de Dª Julieta contra D. Ricardo , absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DOCE DE FEBRERO ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CREMADES MORANT.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho en cuanto no contradigan los que se dirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta alzada.- A) Demanda: Dª Julieta formula demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Ricardo a abonar a aquella la suma de 93.404.664 ptas, en concepto de indemnización por la mala "praxis" médica del segundo, tomando como parámetro la orden de 5.3.1991 en relación con diversos conceptos indemnizables (daño biológico, spicosis maníaco depresiva, invalidez absoluta permanente, necesidad de ayuda de otra persona, daños morales propios y de familiares), partiendo del hecho de que la Sra. Julieta que, con anterioridad a la intervención quirúrgica de 7.4.1997 practicada por el Dr. Ricardo consistente en "extracción extracapsular de cristalino en ambos ojos por facoemulsión", poseía una agudeza visual (AV) de 0 8 en el ojo derecho (OD) y 0'5 en el ojo izquierdo (OI), tras la misma sufrió una disminución progresiva de dicha AV, hasta que en 11.1.1999 tenía 0'15 en OD y de cuentadedos en OI; ejercita "acción de responsabilidad civil extracontractual o alternativamente, contractual" basada en: a) falta de diagnóstico, previo a la intervención, de queratocono que padecía, que desaconsejaba aquella (agravando o desencadenando la progresión del queratocono), b) mala praxis, al intervenir los dos ojos simultáneamente, c) falta de información suficiente de los riesgos. B) contestación: Por el demandado se opone en base a la exploración y pruebas diagnósticas emitió un diagnóstico (coriorretinosis miópica, más acusada en OI), eligiendo la alternativa que, a su criterio y conforme al diagnóstico, consideró más adecuada (intervención quirúrgica de facoemulsión de cristalino, para reducir miopía), informando a la actora que aceptó someterse a la intervención, y practicada ésta la evolución correlacionable y sin incidencia, añadiendo que la intervención no incidió en la córnea (ni, por ello en el queratocono), que la evolución de la coriorretinosis miópica es imprevisible, así como que en el postoperatorio se constató mejoría de la Av, y que la actora dejó de acudir a su consulta - sin que le diera el alta- a partir de un momento determinado. C) La Sentencia de instancia desestima la demanda, singularmente en base a la pericial contradictoria, al constatarse el desarrollo "inevitable" de una vieja patología, sin que conste la relación causal, de forma que la técnica del demandado la más adecuada, sin que la preexistencia del queratocono desaconseje la intervención practicada, ni constituya protocolo de ésta de ésta la topografía habitual). D) Recurso de apelación: frente a dicha resolución se alza la actora, reiterando su pretensión inicial, al considerar suficientemente acreditada la relación causal (la existencia previa del queratocono -no diagnosticado- y la intervención, en relación con la espectacular pérdida de visión) pues o no se comprobó la situación previa o se intervino, de forma inútil ante una patología de evolución inevitable, sin que exista justificación alternativa a la intervención, en todo caso desaconsejada, en tanto que la falta de tratamiento del queratocono podía producir alta miopía, hasta entonces latente por el uso de lentillas que servían de freno (produciéndose la pacificación de capsular donde antes existía cristalino).

Con ello, el debate que planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del material instructorio obrante en la misma, así como de la confesión y ampliación de aclaraciones a la pericial, obrante en el rollo. Aun cuando no se cuestione, ha de recordarse la doctrina de la juxtaposición de acciones, de responsabilidad contractual y extracontractual médica al responder a los mismos principios, en el sentido de que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, a la vez, del deber general de no dañar a otro hay una yuxtaposición de responsabilidades, dando lugar a acciones que pueden ejercitarse alterantiva y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionado los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso, de ambas responsabilidades, que más se acomoden a aquellos (SSTS 7.2.1990, 22.2.1991, 6.10.1992, 15.2.1993, 27.9.1994, 8.7.1996, 28.6.1997, 30.12.1999 .)

SEGUNDO

Hechos cronológicos suficientemente acreditados.- 1°) la actora venia siendo controlada, de lentes de contacto, correctores de fuerte miopía (posición 1ª al f. 138) en la clínica Morató, padeciendo miopía bilateral con esclerocoidosis miópica bilateral de predominio izquierdo; en la última revisión, de 5.3.97, la AV era de 0'8 en OD y 0'5 en DI. 2°) En 11.3.1997 visitó al Dr. Ricardo , en la que se constata (f. 72) que la actora "usa lentes de contacto", que como se ha expuesto llevaba desde 1971, así como "ligera FUX...", cuyo Dr tras exploración de corrección óptica, fondo de ojo, diagnóstico, "coroidosis miópica central" más acusada en ojo izquierdo, en base a lo cual creyó, como más conveniente, efectuar cirugía de extracción de cristalino, con implante o no de lente intraocular, según resultado de exploración biométrica, que según el daría la graduación de la lenta a implantar y poder efectuar "valoración" adecuada. 3°) SE efectuaron determinadas pruebas preoperatorias (analítica, ECG, radiografía de tórax) con exploración biométrica en ambos ojos (-0'5 OD y -1'5 OI), decidiendo intervención sin implante de lente intraocular, y fijándose la intervención para el 7.4.1997, en la Clínica EL Remedio, consistente en la extracción extracapsular de cristalino de ambos ojos por facoemulsificación. 4º) El día de la intervención consta, impreso suscrito por la actora (f. 131) autorizando al demandado a efectuar la operación "catarata de ambos ojos" (escrito a mano), apareciendo -impreso- la fórmula genérica" que conste, me ha sido explicado la naturaleza y propósitos de la operación, riesgos y posibilidades"; según el demandado dicha intervención se realizaba al objeto de mejorar la visión y eliminar el uso de las lentas intervención se realizaba al objeto de mejorar la visión y eliminar el uso de las lentas de contacto, por cuanto entendía que existía intolerancia a las mismas. 5°) Tras la intervención, el alta clínica se produjo el 8.4.1997 (f. 121), pasando a domicilio con "curar" (cada 12 horas con colirio de voltaren Maxitrol) con posteriores controles, contactándose en 28.4.1997, una AV de 0'9 (OD) y 0'8 (OI); en 8.5.97 y en 22.5.97, una AV de 0'9 en OD y 0'9 en OI, sin que con posterioridad volviere a su consulta (posición 6ª al f. 138). 6°) Posteriormente, en la Clínica Barraquer, tras una exploración se constata un "queratocono sin pliegues" (bilateral) y en OI "opacidad central" (fondo miope con conus y lesiones en área macular) objetivándose una disminución progresiva de la AV: en 2.6.97, 9 5 (OD) y 7'5 (OI); en 16.6.97, 5 (OD) y 5'5 (OI), en 15.7.97 0'6 (OD y 0'45 (OI), 7°) En el servicio de Oftalmología del Hospital Nen de Deu, el 12.1.98, se obtiviza una AV, de 0'3 (OD) y 1'5mm de cuenta dedos en (01), con corrección óptica, diagnosticándose, fondo de ojo "coroidosis miópica en ambos ojos con un queratocono más acentuado en OI" (f. 19 a 21). 8°) En 11.1.1999 y en el Instituto Camelias de Oftalmología, se constata una AV de 0'15 (OD) y 1 mm de cuenta dedos en OI. 9°) En la actualidad, la actora presenta en OD una opacidad capsular posterior total; y en OD, fue intervenida practicándose pulido manual de la cápsula posterior con resultado relativamente bueno que permite ver el fondo miópico con alteración del epitelio pigmentario de la retina a nivel macular, lo que justifica la...

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