ATS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 27/03/2007

Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 3454/2006

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernández

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Julián Pedro González Velasco

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

CUESTION DE FONDO

RECURSO DE SÚPLICA. TRATÁNDOSE DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, EL MES DE

AGOSTO ES HÁBIL A LOS EFECTOS DEL PLAZO DE 20 DÍAS PARA INTERPONER EL RECUD, QUE SE INICIA CON EL

EMPLAZAMIENTO LLEVADO A CABO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SIN QUE EL TEXTO RFUNDIDO DE LA

LPL HAYA INCURRIDO EN ULTRA VIRES

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Antonio Martín Valverde

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Luis Fernando de Castro Fernández

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 03/10/06 esta Sala acordó poner fin al trámite del RECUD preparado por el Sr. Letrado de Don Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de fecha 07/06/06, en causa a no haber presentado el escrito de interposición del recurso en el plazo de veinte días que establece el art. 221.1 LPL .

  1. - Consta en autos que la demanda rectora del procedimiento había sido formulada en reclamación de extinción del contrato por voluntad del trabajador; que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén [autos 443/05 ] desestimó la demanda; que la decisión fue confirmada por la citada Sala del Tribunal Superior [recurso de Suplicación 346/06 ]; que la empresa había sido emplazada por el TSJ en 13/07/06; que su personación ante el Tribunal Supremo se produjo el 17/08/06; y que el RCUD fue interpuesto en fecha 25/09/06 .

  2. - En tiempo y plazo la indicada representación interpuso recurso de Súplica, argumentando la inaplicabilidad del art. 43.4 LPL, por considerar -básicamente- que la citada norma del Texto Refundido incurrió en ultra vires, al contravenir el apartado nº 5 de la Base Duodécima de la Ley 7/1989, vulnerándose el art. 82 CE [apartados 2 y 4 ].

  3. - En tiempo oportuno, la parte recurrida impugnó la Súplica con las argumentaciones que su derecho convenían.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 221.1 LPL establece que el RECUD habrá de interponerse en los «veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento». Y este emplazamiento al que se refiere este precepto es -por remisión inequívoca del art. 220 - el regulado en el art. 207 de la misma Ley, que ha de llevar a cabo la Sala de lo Social del TSJ que hubiese dictado la sentencia objeto de recurso.

Al efecto, esta Sala ha indicado con reiteración -lo destacábamos en los Autos de 07/02/07 [-rec. 2840/06] y 20/02/07 [rec. 3374/06 ]- que el término para entablar o formalizar el recurso es perentorio e improrrogable, a la par que completamente independiente y ajeno a la personación del recurrente ante el Tribunal Supremo, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, solapándose, si bien uno de ellos [el de personación: quince] es más breve que el otro [el de interposición: veinte días], a diferencia de lo que acontece con la casación laboral ordinaria (así, entre los recientes, AATS 30/01/06 -rec. 4351/05-; 25/05/05 -rec. 4892/04-; y 20/02/04 -rec. 2688/03-, con cita de numerosos precedentes). Y si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221.1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante la Sala del TS o cuando no se hubiera consignado el plazo de interposición del recurso en la providencia de la Sala de instancia, pues esta Sala no está obligada a hacer más precisiones, habida cuenta que la LPL [art. 207.1 ] únicamente prescribe que el emplazamiento se realiza para que la parte se persone ante el TS, y no es obligatorio consignar en el mismo el plazo de interposición del recurso, que fija ex lege y con claridad el comentado art. 221.1 (en tal sentido, ATS 25/05/05 -rec. 4892/04 -).

  1. - Recordábamos asimismo en aquella resolución de 20/02/07 [rec. 3374/06], reproduciendo consolidada doctrina [entre otros, AATS 06/03/92 -rec. 1698/91-; 07/11/96 -rec. 3533/96-; 21/11/96 -rec. 3370/96-; 25/11/96 -rec. 3226/96; 16/12/96 -rec. 2624/96-; 12/03/97 -rec. 3237/96-; 10/11/97 -rec. 3470/1997-; 28/11/97 -rec. 3523/1997-; 13/03/98 -rec. 3184/97-; 18/01/99 -rec. 3278/98-; y 20/04/04 -rec. 9/04 -], las afirmaciones jurisprudenciales siguientes: a) que el art. 43.4 LPL, al disponer la habilidad del mes de agosto para las diversas modalidades procesales que cita, no sólo opera en la instancia sino en materia de recursos, puesto que el precepto se inserta en el libro primero del TALPL, que lleva el epígrafe de «Parte General» y que recoge en sus seis títulos las materias que la doctrina considere como normas generales aplicables a todos los procesos y recursos que regula; b) que tanto la preparación del recurso como su formalización entrañan un acto de parte derivado de una actuación judicial que concede un plazo perentorio y preclusivo, al que hay que aplicar lo allí dispuesto como excepción a la regla general que establece la inhabilidad del mes de agosto; c) que si dicho mes es hábil para las actuaciones judiciales, la formalización del recurso es un acto de parte interprocesal en la que rige la misma regla que para las restantes actuaciones judiciales; d) que la misma conclusión se infiere de la base duodécima de la Ley 7/1989 [12 /Abril], al disponer que se determinarán aquellas actuaciones procesales que, por su repercusión social o perentoriedad, tengan carácter urgente a los efectos de lo dispuesto en el art. 183 LOPJ [inhabilidad del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales «excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales»], y nada autoriza a pensar que «la repercusión social o perentoriedad» determinante de la urgencia quede circunscrita al juicio de instancia; e) que la propia expresión empleada «modalidades procesales» está indicando que abarca no sólo al proceso seguido en la instancia, sino también a los recursos de suplicación y casación que tengan el mismo objeto.

  2. - Por ello, como en el presente caso, el Tribunal Superior llevó a cabo el emplazamiento el día 13/07/06, y era precisamente en esa fecha cuando se iniciaba el plazo de veinte día para la interposición del recurso [hecho acaecido el 17/08/06], de esta manera la decisión de poner fin al trámite acordada en 03/10/06 fue tan correcta como obligada.

SEGUNDO

1.- En todo caso es rechazable la argumentación recurrente de que la redacción del art.

43.3 LPL ha excedido de la delegación legislativa, incurriendo en ultra vires. Fundamentalmente, porque la Base Duodécima de la Ley 7/1989 [12/Abril] dispuso -apartado nº 5 - que «Se determinarán aquellas actuaciones procesales que, por su repercusión social o perentoriedad, tengan carácter urgente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial »; y porque en nada excede de tal delegación el que en uso de la misma se dispusiese por el art. 43 del RD Legislativo 521/1990 [27/Abril] la habilidad del mes de Agosto «para las modalidades procesales de despido, extinción de contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de libertad sindical y derechos fundamentales», siendo así que para el legislador delegante aquella «habilidad» únicamente se condicionaba a la urgencia determinada «por su repercusión social o perentoriedad», conceptos jurídicos indeterminados cuya apreciación se atribuía al ejecutante de la delegación.

Lo que resulta diáfanamente claro es que el poder legislativo no imponía que la «urgencia» y consiguiente habilidad del mes de Agosto viniesen determinadas por la existencia de una especialidad procesal para la correspondiente pretensión, y que -en consecuencia- no pudieran aplicarse a acciones ejercitables en el marco del procedimiento ordinario; esa afirmación que el recurso hace es por completo voluntarista y se basa -indebidamente- en la expresión «modalidades procesales» que hace el propio art. 43 LPL, pero con ello prescinde del hecho de que el sintagma es ajeno a la Ley de Bases y de que el posible desacierto en la redacción [pareciendo calificar de «modalidad procesal» a la extinción ex art. 50 ET ] para nada afecta a la inequívoca afirmación [del todo coherente con la ley delegante] de que en el ejercicio de tal pretensión extintiva el mes de Agosto es declarado hábil. Afirmación que puede censurarse de lege ferenda [aunque a la Sala le parece del todo razonable, por los apremiantes intereses que están en juego cuando se invocan los graves incumplimientos contractuales que describe el art. 50 ET ], pero a la que en manera alguna puede atribuírsele vicio de extralimitación determinante de nulidad.

  1. - De otra parte, nos parece oportuno resaltar que el actual Texto Refundido de la LPL -manteniendo en su literalidad la precedente redacción del art. 43.3- fue aprobado por RD Legislativo 2/1995 [7 /Abril] y elaborado por expresa autorización de la DF Sexta de la Ley 42/1994 [30 /Diciembre], en la que se señala el objetivo de que se incorporasen al Texto Articulado de la precedente LPL [aprobado por el citado RD Legislativo 521/1990] las disposiciones de diversas normas [Ley 11/1994, de 19 /Mayo; Ley 14/1994, de 1 /Junio; y Ley 18/1994, de 30 /Junio], con lo que -en definitiva- se asumía plenamente el propio Texto Articulado y se validaba todo defecto [exceso en la delegación] que le pudiera resultar atribuible.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de 03/10/2006, por el que se puso fin al recurso para la unificación de doctrina preparado por la representación de Don Pedro Francisco

, contra la STSJ Andalucía/Granada 07/06/2006 [recurso de Suplicación 346/06], en procedimiento seguido frente a «VIOLA PUBLICIDAD, S.L.», Don Fernando y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de extinción del contrato por voluntad del trabajador.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

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