ATS, 6 de Febrero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1101A
Número de Recurso1238/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete

  1. ANTECEDENTES DE HECH

    1. - La representación procesal de D. José é y D. Jesus Miguel l presentó el día 2 de mayo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2002, aclarada por Auto de 13 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 206/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº 621/1993 del Juzgado de primera Instancia nº 2 de La Coruña, al que se acumuló el rollo de apelación nº 2074/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº 421/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña

    2. - Mediante Providencia de 5 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 18 y 20 de febrero y 9 de mayo de 2003

    3. - El Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. José é, presentó escrito el día 15 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrente, no habiendo comparecido el resto de los litigantes

    4. - Mediante Providencia de fecha 9 de enero de 2007 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto

    5. - Por escrito de fecha 18 de enero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámit

  2. FUNDAMENTOS DE DERECH

    1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

      25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida

    2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)"

    3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía nº 621/1993, donde se ejercitó acción de condena a desistir de procedimiento judicial, cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, cuya cuantía fue señalada expresamente como indeterminada (folio 5 de las actuaciones de primera instancia), sin que se discutiera esta falta de determinación por la parte demandada en su contestación. A este juicio de menor cuantía se acumuló otro, nº 109/1996, en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato, extinción de hipoteca, obligación de desistir de procedimientos judiciales, nulidad de actuaciones judiciales así como abono de daños y perjuicios, donde la cuantía se fijó expresamente como indeterminada (folio 340 vuelto), discutiéndose esta falta de determinación por las partes demandadas, de manera que una de ellas considera que debe ser determinada, pero no señala cantidad alguna (folio 470) y la otra considera que habrá que estar al valor real de los bienes que es de 36.300.000 ptas. (folio 483). No obstante, dicha impugnación no fue sostenida en el acto de comparecencia celebrado el día 16 de mayo de 1996 (folio 587), por lo que ha de entenderse que la cuantía de los procedimientos acumulados era indeterminada. Por otro lado, solicitada la acumulación del rollo de apelación nº 2074/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº 421/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña, en los que se fijó expresamente en 7.000.000 ptas. (folio 23 de las actuaciones de primera instancia del juicio de menor cuantía nº 421/1999). A la vista de lo anterior no cabe sino entender que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada, por un lado, y por otro determinada e inferior a 25.000.000 ptas, por lo que tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, al ser reiterada la doctrina de esta Sala que excluye la viabilidad del acceso a casación de los asuntos seguidos en función de la cuantía, siendo esta indeterminada, o cuando no supere los 25.000.000 de pesetas, (cfr. AATS de 26 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre y 16 de octubre de 2001 en recursos 1557/2001, 1853/2001, 1815/2001, 1735/2001, 1854/2001 y 1959/2001), y sin que en definitiva sea posible, tal y como pretende el recurrente, una cuantificación ulterior con el fin de modificar la cuantía por la que se siguió el pleito desde su inicio, pues debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar al alza la cuantía, ni de concretar la cuantía no determinada, con el fin de lograr el acceso a la casación, por vulnerarse con ello, incluso, la exigible buena fe procesal (SSTS, entre otras, de 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95, 26-11-97 y 11-12-98 ), y con base a la cual es rechazable el extemporáneo intento de cuantificar el litigio cuando desde un inicio se siguió como de cuantía indeterminada, aun cuando de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de los limites previstos para el acceso a la casación ( SSTS de 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000 ), doctrina que si bien viene referida a la excepción final del art. 1687.1.b) de la LEC de 1881, resulta perfectamente aplicable al art. 477.2.2º de la LEC 2000 .

      Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ellos sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

    4. - No habiendo comparecido ante esta Sala parte de los litigantes, procede que la notificación se verifique a través de la Audiencia Provincial

      LA SALA ACUERD

    5. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. José é y D. Jesus Miguel l contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2002, aclarada por Auto de 13 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 206/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº 621/1993 del Juzgado de primera Instancia nº 2 de La Coruña, al que se acumuló el rollo de apelación nº 2074/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº 421/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña

    6. - DECLARAR FIRME dicha resolución

    7. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los litigantes no comparecidos

      Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico

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