ATS, 26 de Abril de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:9631A
Número de Recurso598/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2005, en el procedimiento nº 322/05 seguido a instancia de D. Guillermo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Guillermo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 7 de diciembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2006 se formalizó por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de D. Guillermo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

El actor prestaba servicios para la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas, SA desde el 11-5-2002 con la categoría profesional de Oficial 2ª, ocupando puesto de trabajo en el taller de la demandada, donde desempeñaba las funciones propias de su categoría. El 17-10-2003, el actor fue despedido por la demandada, y siendo el despido declarado nulo por sentencia firme, fue readmitido el 1-2-2005 . En la demanda origen de las presentes actuaciones, el actor reclama la diferencia retributiva entre Oficial 1º y 2º por los periodos de 1 de agosto a 17 de septiembre de 2003, 1 de febrero a diciembre de 2004, y enero a marzo de 2005. La sentencia de suplicación rechaza la revisión fáctica solicitada por la parte actora y recurrente, ordenada a hacer constar que su categoría profesional es la de Conductor, por constar tanto en la sentencia firme de despido, como en sentencia a quo, que su categoría era la de Oficial 2ª, así como la pretensión, basada en el éxito de dicha revisión, de la reclamación salarial por el ejercicio de funciones de categoría superior, confirmando así la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

En casación unificadora, insiste el actor en su pretensión, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de noviembre de 1998 (R. 202/1996 ), en la que consta acreditado que el actor, que había sido objeto de un cambio de empresario como consecuencia de la sucesión de contratas de jardinería del Ayuntamiento de Valencia, reclamaba el derecho a ser repuesto en dicho puesto así como a percibir el plus de Encargado establecido en el Convenio colectivo, lo que resulta estimado por la sentencia de instancia y confirmado por la de suplicación, por más que el trabajador viniera realizando funciones de Especialista Regador, dado que no cabe renunciar válidamente a la categoría reconocida por sentencia firme, ni ser tampoco privado del plus reclamado al no haber sido realizada la encomienda de funciones distintas con arreglo al art. 39 ET .

A la vista de lo expuesto, la contradicción no puede ser apreciada, puesto que en el caso de la sentencia de contraste, el actor reclamaba la realización de las funciones y el pago del plus propios de la categoría profesional que tenía reconocida por sentencia firme, mientras que en la sentencia recurrida el actor pide el reconocimiento y salario propios de una categoría superior a la que tenía reconocida por sentencia firme anterior, y que no coincide con la recogida como hecho probado en la sentencia a quo.

SEGUNDO

Además, el recurso va dirigido, en realidad, a conseguir la revisión fáctica intentada sin éxito en suplicación, lo que determina la existencia de una segunda causa de inadmisión por falta de contenido casacional de la pretensión. En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de diciembre de 2005

, en el recurso de suplicación número 925/05, interpuesto por D. Guillermo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 15 de julio de 2005, en el procedimiento nº 322/05 seguido a instancia de D. Guillermo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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