ATS, 17 de Abril de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:8246A
Número de Recurso2125/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 734/05 seguido a instancia de D. Agustín contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimando la excepción opuesta por la empresa de inadecuación de procedimiento, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre y representación de D. Agustín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada IBERIA LAE S.A. en un sistema de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche hasta que a partir del 5 de julio de 2005 la empresa le asignó únicamente la realización del turno de mañana. El 6 de mayo de 2004 el servicio médico de la empresa había remitido un correo comunicando que debido a un problema de salud, el actor debía realizar el turno fijo de mañana durante un periodo de tres meses, tras el cual el caso debía de nuevo valorarse. El servicio médico citó al demandante para revisión el 17 de febrero de 2005, no presentándose aquél por lo que fue nuevamente citado para el 8 de junio de 2005. La sentencia de instancia consideró que la medida de adscribir al actor al horario de mañana está plenamente justificada y desestimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Recurrió el actor en suplicación denunciando la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad por haberse admitido como prueba determinados informes médicos y porque no tenía obligación de aceptar los reconocimientos médicos pedidos por la empresa, dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2006 desestimatoria del recurso. Argumenta la sentencia que el derecho a la intimidad del trabajador no puede comportar que sean utilizados por la empresa los resultados de los reconocimientos médicos y que el actor no alegó que los controles médicos se hicieran de modo coactivo ni hay constancia de ello en el relato fáctico, concluyendo que el cambio a una jornada fija se aconsejó por los servicios médicos de la empresa.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 21 de marzo de 2005

. En ese caso el actor había sufrido un accidente de circulación en julio de 2001, siendo dado de alta el 25 de mayo de 2002 con secuelas e iniciando la prestación de servicios para la empresa demandada el 31 de mayo de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción que fue prorrogado hasta el 1 de diciembre de 2002, formalizando entonces las partes un contrato por obra o servicio determinado como especialista de almacén hasta el 1 de julio de 2003, fecha en que se formalizó un contrato de trabajo indefinido. En el mes de junio de 2003 se practicó al actor una primera revisión por la Mutua Patronal Fremap, con quien la demandada tenía concertadas las coberturas, no constatándose ninguna deficiencia médica, declarándose al actor apto para desempeñar el puesto de trabajo. El 1 de junio de 2004 el actor es de nuevo reconocido por la Mutua y es entonces cuando refiere mareos ocasionales y molestias en las cervicales que él relaciona con la tarea de coger pesos en el almacén, emitiendo la Mutua un informe en el que se le declara apto con limitaciones para el uso de los brazos por encima de los hombros y la imposibilidad de levantar pesos de mas de 10 Kilos, informe remitido a la empresa que el 29 de julio de 2004 procede al despido disciplinario del actor, imputándole no haberle informado sobre aspectos referentes a su estado de salud en el momento de la contratación, declarando la sentencia de contraste nulo el despido.

De la exposición que antecede y de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de este razonamiento, la contradicción es inexistente al tratarse de pretensiones distintas -de forma que la sentencia recurrida resuelve a cerca sobre si la modificación de la jornada del actor supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo mientras que la recurrida decide sobre la calificación del despido disciplinario del actory de situaciones también distintas.

En el presente procedimiento lo que se produce es un cambio en la jornada del actor, como consecuencia de un informe de los servicios médicos de la empresa. Como relata la sentencia de instancia en su cuarto fundamento la decisión fue adoptada con motivo de un padecimiento del actor -alteración en los índices de glucosa o diabetes- considerado por los servicios médicos como factor de riesgo contraindicado con un sistema de trabajo a turnos, concluyendo la sentencia recurrida que el cambio a una jornada fija se aconsejó por los servicios médicos de la empresa para permitir al trabajador un adecuado tratamiento. Nada parecido ocurre ni se suscita en la sentencia de contraste, donde el trabajador es despedido por no haber informado al empresario de su estado de salud y la sentencia considera que la empresa no dispuso que los reconocimientos se llevaran a cabo por los servicios y personal autorizados ni se realizó actividad alguna en ese sentido al inicio de la contratación y que el conocimiento de que el actor había sufrido con anterioridad un accidente de tráfico la obtuvo la empresa de manera ilegítima.

En su escrito de alegaciones se refiere la parte recurrente a la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2005 (R.6701/03 ) que, conociendo de un caso por despido disciplinario cuya nulidad se solicitaba por vulneración de un derecho fundamental, ha venido a declarar que en esos casos, el juicio de la contradicción debe centrarse en la disyuntiva de si las conductas enjuiciadas se comprenden o no dentro de los límites del derecho invocado, con lo cual se amplia la probabilidad de que concurra el requisito de la contradicción, que dicha sentencia aprecia entre la sentencia recurrida y la de contraste invocada.

Dicha doctrina relativa al requisito de la contradicción no resulta de aplicación al presente caso. Hay que tener en cuenta que la citada sentencia de la Sala se dicta en un proceso por despido disciplinario en el que se planteaba la vulneración de un derecho fundamental y lo mismo ocurría en la sentencia que allí se proponía de contraste del Tribunal de Cataluña, por lo que esta Sala partía de una identidad entre las pretensiones deducidas que no concurre en el presente caso entre la sentencia recurrida sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y la de contraste que resuelve una reclamación por despido.

Pero además, es que en relación con el derecho fundamental vulnerado tampoco se pueden comparar las identidades concurrentes en el caso de la citada sentencia de la Sala y el presente recurso. Allí -en relación con el derecho a la libertad sindical de los representantes de los trabajadores en su vertiente de distribución de información sindical- la Sala aprecia una evidente similitud entre los hechos enjuiciados, y las diferencias existentes lo que hacen es reforzar la contradicción en lugar de invalidarla, y desde luego nada parecido cabe concluir de los supuestos que en el presente recurso son objeto de comparación -en relación con el derecho a la intimidad del Trabajador-, conforme a la exposición anteriormente realizada.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 188/05, interpuesto por D. Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 734/05 seguido a instancia de D. Agustín contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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