ATS 1077/2007, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1077/2007
Fecha07 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 1 /2.006, dimanante del procedimiento jurado nº 1 /2.006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, se dictó sentencia de fecha 14 de Junio de 2.006, en la que se condenó al ciudadano Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, concurriendo la atenuante por analogía de ejecutar el hecho afectado por el consumo de alcohol, derivada del artículo 21.6º en relación con los artículos 21.1º y 20.2º del Código Penal, y concurriendo asimismo la atenuante por analogía de confesión, por aplicación del artículo 21.4º y del Código Penal, a las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el rollo de apelación nº 5/2.006 se dictó sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.006 por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por el Ministerio Fiscal, se revocó parcialmente aquélla en el sentido de suprimir la apreciación de la atenuante analógica de confesión, manteniendo en sus propios términos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de la alzada.

SEGUNDO

Contra la sentencia recaída en grado de apelación fue interpuesto recurso de casación por el penado Gerardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Antonio Hurtado Cejas, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal, en relación con el artículo

21.4º del CP ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim

, un «error iuris» cometido por el Tribunal Superior de Justicia al revocar, en grado de apelación, la sentencia dictada en primera instancia en lo atinente a la apreciación como analógica de la atenuante de confesión, ex artículo 21, apartados 4º y , del Código Penal .

  1. Impugna la defensa del recurrente que el TSJ de procedencia haya revocado la apreciación como analógica de la atenuante de confesión que anteriormente había reconocido a su patrocinado el tribunal del jurado, puesto que partiendo de los hechos probados -no modificados por el TSJ- "el acusado confesó la infracción cometida en Comisaría", lo que debe conducir a su estimación en la medida en que, aun faltando el requisito temporal, dicha confesión constituye un acto de colaboración con los fines de la Justicia.

  2. Para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, dicen las SSTS nº 1.168/2.006 y nº 865/2.005, con cita de otras anteriores, que ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el Texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.

    Por ello, esta Sala considera que pueden ser apreciadas como circunstancias atenuantes por analogía:

    1. En primer lugar, aquéllas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del CP. b) En segundo lugar, aquéllas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas. c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales. d) En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido. e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del CP, lo que en ocasiones se ha traducido en la consideración de una atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

    Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, si bien tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que ya hablaba la STS de 28.1.80 y han recogido muchas otras posteriormente.

    En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto", el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 del CP .

    En nuestra STS nº 43/2.000, de 25 de Enero, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que son los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante.

    La jurisprudencia última de esta Sala ha entendido que en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la ausencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento (policial o judicial) se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso de que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende.

    Finalmente, debemos recordar que la vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. El veredicto del jurado recogió escuetamente en el apartado 8º de los hechos probados que el hoy recurrente "confesó la infracción cometida en Comisaría". Ciertamente, esa sola base sirvió a la Audiencia Provincial para apreciar la mentada atenuante analógica en la sentencia recaída en primera instancia.

    Frente a ello, tras un detenido examen de los particulares requisitos jurisprudenciales que permiten apreciar la confesión en grado analógico, el TSJ rechazó su aplicación al recurrente, al entender que de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado no sólo resulta la falta de los presupuestos temporales, sino también de los materiales.

    Para analizar ahora en casación la queja suscitada hemos de partir no sólo de la redacción del «factum», sino también de la delimitación de esta circunstancia efectuada por las partes. Así, no se ha discutido en ninguna de las dos instancias que cuando el procesado confesó lo sucedido fue después de conocer que el procedimiento ya se encontraba abierto y dirigido contra él, en concreto encontrándose detenido en Comisaría. No concurre, pues, el requisito cronológico propio de la atenuante en cuestión, lo que tampoco discute la defensa.

    Debemos examinar entonces el concreto contenido de esa declaración y las restantes diligencias de investigación que la rodearon, para determinar si la confesión del inculpado debe calificarse como un acto de colaboración material con los órganos judiciales, por desvelar datos relevantes para la investigación que no hubieran sido ya conocidos o que, en alguna medida, contribuyeran de forma eficaz al esclarecimiento de lo sucedido, pues en otro caso -como también señala el órgano "a quo", F.J. 11º- "no tendría sentido distinguir entre confesar antes o después de verse perseguido por la Justicia". A la vista de las actuaciones, hemos de rechazar esta posibilidad, puesto que fue la denuncia presentada en Comisaría por un testigo presencial de los hechos (personándose en la sede policial con el arma blanca empleada por el recurrente para cometer la agresión y refiriendo lo sucedido), lo que determinó la inmediata comparecencia de la Unidad Policial en el inmueble (constatando el suceso, extendiendo la oportuna acta de inspección ocular e incautando las piezas de convicción), así como el subsiguiente levantamiento del cadáver por la comisión judicial, todo lo cual condujo a la detención del recurrente como el autor de la mortal agresión.

    Las posteriores manifestaciones del hoy recurrente en sede policial y judicial deben considerarse un mero reconocimiento de hechos y datos ya constatados "ex ante" por la Policía y por el órgano judicial actuante, tanto por su presencia en el lugar de los hechos como por las declaraciones vertidas por todos los testigos presenciales (el denunciante y otros más), por lo que deben reputarse irrelevantes desde la perspectiva de la atenuante analógica que se invoca.

    No concurriendo los presupuestos de la atenuante en cuestión, el motivo debe ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que deriva del artículo 24 de la Constitución.

  1. Sin mayor contenido que su solo enunciado, se limita el recurrente a señalar que este derecho constitucionalmente consagrado "constituye un derecho inviolable que puede haber sido vulnerado en la Sentencia que se pretende revocar" (sic).

  2. La falta de ulterior desarrollo del motivo impide conocer en esta instancia cuál sea la queja argüida por el recurrente ni dónde se asienta esa posible vulneración de derechos, lo cual obliga al rechazo de plano del motivo.

Procede acordar su inadmisión a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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