SAP Vizcaya 90163/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2019:1621
Número de Recurso25/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90163/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-19/000220

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2019/0000220

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 25/2019- -2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 39/2019

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Mateo

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA IBARGARAY HURTADO

Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE

S E N T E N C I A N.º 90163/2019

Ilmos/Ilma. Sres/Sra.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 39/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Mateo con DNI NUM000, nacido en Tánger (Marruecos) el NUM001 de 1997, hijo de Victorino y de Graciela

, representado por el Procurador Sr. IKER LEGORBURU URIARTE y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARÍA IBARGARAY HURTADO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 06/02/19 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Que Mateo, nacido en Marruecos, con nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 19 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de multa de 12 meses y por sentencia firme de 5 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao a la pena de prisión de 6 meses por un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar u orden de protección (violencia de género y doméstica), sobre las 03:30 horas del día 24 de enero de 2019 se encontraba en el rellano de la cuarta planta del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM004 de Getxo a sabiendas de que en virtud de Auto de 26 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo dictado en las Diligencias Previas 19/2018 se acordó como medida cautelar la prohibición a Mateo de aproximarse a su madre Graciela a una distancia inferior a 100 metros y a su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM002, NUM003 de Getxo, estando vigente esta prohibición a fecha 24 de enero de 2019."

Y cuyo fallo dice textualmente: " Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Mateo, como autor con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA del art. 468.2 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Mateo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se elimina el término "a sabiendas" de la relación fáctica de la Sentencia y se añade: habiedo actuado en la creencia de obrar licitamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante esta Audiencia privincial la Sentencia de fecha 06/02/19 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en virtud del cual se acordó " Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Mateo, como autor con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA del art. 468.2 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas."

SEGUNDO

El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código .

El cumlimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o la la víctima ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podrían ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.

En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento o comunicación como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la

víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .

No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Así lo establece el acuerdo plenario del pasado 25 de noviembre del Tribunal Supremo que obliga a que se tenga que cumplir la medida de protección, ya sea acordada como medida cautelar durante la instrucción de la causa, como pena tras Sentencia.

La doctrina del Supremo "antepone a cualquier cosa la seguridad de las víctimas y dice que la orden de alejamiento se tiene que cumplir aunque ellas no quieran". El Estado debe cubrir a la perfección con medidas de seguridad y penas la posibilidad de que el condenado pueda acercarse a sus víctimas a las que previamente ha causado un hecho previo de violencia de género y este peligro que existe de reincidencia es el que motiva la indisponibilidad de la medida cautelar".

Desde esta perspectiva el recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito...

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