SAP Vizcaya 90247/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2017:1370
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución90247/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/015445

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2012/0015445

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 23/2017- 6

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 349/2013

Jdo de lo Penal nº 2 de DIRECCION000

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Victorino

Abogado/a / Abokatua: GREGORIO REVILLA PEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA

SENTENCIA Nº 90247/2017

ILMOAS. SRAS.:

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA Dª. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª. M. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 349/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato y quebrantamiento de medida cautelas siendo acusado Victorino, mayor de edad con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Diligencias urgentes 127/2011) por un delito de

quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, (Diligencias Urgentes 231/2012) a la pena de 9 meses de prisión en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todas las demás circunstancias personales constan en autos, representado por el procurador Sra. Gutiérrez y asistido por el letrado Sr. Revilla con la intervención del Ministerio Fiscal

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó con fecha 7 de noviembre de 2.016 sentencia cuyos hechos probados dicen:"Se declara probado que en fecha 2 de octubre de 2011 se dictó por el juzgado de violencia sobre la mujer de DIRECCION000, en las diligencias previas nº 2649/2011, un auto que imponía a Victorino, la prohibición de acercarse a Patricia a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo que durara la tramitación de la causa debiendo abandonar el que ha sido, hasta este momento, domicilio compartido de ambos ". Estas medidas le fueron notificadas al acusado personalmente el mismo día 2/10/2011. Por auto de 2/12/2011 se acordó mantener la orden de protección acordada.

Dichas medidas le fueron personalmente notificadas, con apercibimiento de cometer delito de quebrantamiento de pena en el caso de incumplir las mismas. No obstante, el día 13 de octubre de 2012, sobre las 17.55 horas, el acusado estuvo con Patricia en el interior de la cafetería "Vía Veneto" sita en la calle Capitán Mendizábal de Santurce, tomando unas consumiciones.

No ha quedado acreditado que sustrajera del bolso de Patricia, su tarjetero ni tampoco que posteriormente la agrediera. Tampoco ha quedado probado que ese mismo día a las 22.13 llamara insistentemente al teléfono de Patricia ".

Y cuyo fallo dice: " CONDENO a Victorino como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, tipificado en el art. 468 del Código Penal, con la agravante de reincidencia a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante la condena.

ABSUELVO a Victorino del delito de maltrato en el ámbito familiar, la falta de hurto y el delito de quebrantamiento de medida cautelar de los que venía siendo acusado.

Con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Victorino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación: 1- Error en la valoración de la prueba e incongruencia; 2- Error en la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil y error de prohibición o falta del elemento subjetivo del tipo; 3-Error en la cuantificación de la pena impuesta.

SEGUNDO

1- Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre

todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente criterio valorativo del Juzgador deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer al presente caso, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio de la Juzgadora que es imparcial y objetivo y está fundamentado en el análisis y valoración racional que realiza de la prueba practicada que lleva a cabo en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio que es interesado, parcial y carece de la racionalidad del de la Juzgadora, lo cual no resulta admisible en apelación. Ha de resaltarse que lo que la Juzgadora declara como HECHOS PROBADOS en la sentencia recurrida es que al acusado le fueron notificadas personalmente con apercibimiento de cometer delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento, las medidas de prohibición de acercamiento a Patricia a una distancia inferior a 500 metros y de prohibición de comunicación con la misma, impuestas al acusado en el auto de fecha 2-10-2011 y ratificadas mediante auto de fecha 2-12-2011 y, no obstante, el día 13-10-2012, sobre las 17.55 horas, el acusado estuvo con Patricia en el interior de la cafetería "Vía Véneto" tomando unas consumiciones, resultando irrelevante si el encuentro entre el acusado y Patricia fue o no casual pues lo que se declara probado es la permanencia del acusado en la cafetería en la que se encontraba Patricia incumpliendo con ello la medida cautelar de prohibición de acercamiento a Patricia a una distancia inferior a 500 metros que le había sido impuesta judicialmente. La Juzgadora ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en los HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, habiendo realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción motivada que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria por lo que debe ser respetada.

En definitiva, el...

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