SAP Vizcaya 90049/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2016:399
Número de Recurso245/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90049/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/016777

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0016777

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 245/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 377/2014

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Borja

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO DE BORJA SAENZ ECHEVARRIA

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

Apelante/Apelatzailea: Marina

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO DE BORJA SAENZ ECHEVARRIA

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

SENTENCIA Nº 90049/16

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a once de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 377/14 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra D. Borja y DÑA. Marina, representados por la procuradora, Dña. Isabel López Linares, y defendidos por el Letrado, D. Francisco de Borja Saenz Etxebarria; habiendo sido parte en la misma, el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción pública.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo dictó con fecha 15 de julio de 2.015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Borja y a Marina como autores responsables criminalmente de un delito de QIEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de PRISION DE SEIS MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, y abono de las costas procesales por partes iguales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Borja y Marina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega por la parte recurrente el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Tal como declaran, entre otras, las sentencias de Tribunal Supremo (TS) núm. 35/2012 y de 1 de febrero, 232/2012 de 5 de marzo y la sentencia Tribunal Constitucional (TC) núm. 9/2011, de 28 de febrero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida: 1) Cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías; 2) Cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o, finalmente, 3) Cuando, por ilógico o insuficiente, no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6). En esta misma línea, expresa la STC núm. 107/2011, de 20 de junio, con remisión a la STC núm. 111/2008, de 22 de septiembre (FJ 2), que «toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, y tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia». De igual modo, para la STC núm. 68/2010, de 18 de octubre (FJ

4),«el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado del iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (FJ 2)».

Pues bien, en el presente caso no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia de art.24.2 de la Constitución ya que ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada y la valoración que de la misma ha realizado la Juzgadora está debidamente motivada y es lógica y racional, no apreciándose error en la valoración efectuada por la Juzgadora toda vez que en el acto del juicio oral se ha practicado con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción prueba testifical de carácter incriminatorio consistente en la declaración del testigo agente de la Ertzaintza NUM001 que manifestó en el acto del juicio oral que cuando junto con un compañero se encontraba de servicio de paisano en un coche sin distintivos vio a los acusados juntos y él y su compañero les reconocieron y comprobaron que estaban implicados en asunto de violencia domestica por lo que les hicieron un seguimiento unos cinco minutos durante los cuales los acusados estuvieron caminando juntos y, a los folios 68 a 83 de la causa, obra documental consistente en el testimonio de la ejecutoria 268/13 del Juzgado de lo Penal nº2 de Barakaldo, según el cual el día 25 de octubre de 2013 D. Borja y Dª Marina estaban cumpliendo las penas de prohibición de aproximación entre ellos a las que respectivamente habían sido condenados y había sido requerido cada uno de ellos personalmente y con los apercibimientos legales para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación, desde el día 22-8-2013 hasta el día 20-1-2014 D. Borja y desde el día 22-8-2013 hasta el día 19-11-2014 Dª Marina . La Juzgadora, habiendo apreciado con inmediación la prueba testifical, siendo el testigo un agente de la autoridad que conoció de los hechos en el ejercicio de sus funciones por lo que reúne garantías de objetividad e imparcialidad, y que la documentación no ha sido impugnada y estaba garantizada por la fe pública judicial, apreció en dichas pruebas valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y declarar probados los hechos que así hizo constar en la sentencia recurrida. En consecuencia, la declaración testifical y la documental se practicaron en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad y tienen poder conviccional suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que la Juzgadora ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; lícito en su producción y válido a efectos de acreditación de los hechos y la valoración de la prueba que realiza está debidamente motivada y es lógica y racional para alcanzar la convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida y la intencionalidad con la que actuaron los acusados que, perteneciendo a la esfera interna de estos, se infiere inequívocamente de los probados hechos objetivos cometidos por ellos al permanecer juntos, a sabiendas cada uno de ellos de que estaba cumpliendo una pena que se lo prohibía, lo que denota en cada acusado un inequívoco ánimo de quebrantar consciente y voluntariamente la pena que estaba cumpliendo.

En consecuencia, en el presente caso la actividad probatoria de los hechos constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y de una falta contra el orden público, contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o "mínimamente suficiente" ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991, entre otras muchas) y, a su vez, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda o irracional ( ...

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