ATS, 10 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2005, en el procedimiento nº 604/2004 seguido a instancia de D. Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2006 se formalizó por la Letrada Doña María Angeles Pinilla González en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La materia de contradicción que plantea el INSS es la relativa a si en el caso de revisión de la cuantía de una prestación previamente reconocida, los efectos económicos se retrotraen a la fecha del reconocimiento inicial de la pensión sin ningún límite temporal, o al reconocimiento inicial pero aplicando en todo caso el plazo de prescripción de cuatro años. En la sentencia recurrida consta probado que el actor tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta con efectos de 20-4-94, sobre una base reguladora de 2.769 pts. (16,64 euros) y una prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española del 12,17%. Acredita un periodo de cotización de cinco años al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena comprendido entre el 1-6-69 y el 31-5-71. El 10-5-04 solicitó la revisión de la cuantía de la pensión para que la base reguladora se calculase conforme a la normativa del convenio hispano-alemán de Seguridad Social. La solicitud fue desestimada por la entidad gestora pero luego la estimó parcialmente al resolver la reclamación previa, reconociendo una base reguladora de 338,70 euros, pensión inicial de 41,22 euros, revalorizaciones de 14,59 euros, de lo que resultaba una pensión mensual de 55,81 euros, con efectos económicos del 1-6-04. En la demanda se pretendía el reconocimiento de una base reguladora de 670,83 euros, resultado de computar la media aritmética entre las bases máximas y mínimas vigentes para los peones del Régimen General en España durante el periodo de cómputo comprendido entre el mes de abril de 1986 y marzo de 1994, con retroacción de los efectos económicos al 20-4-94. El juez de instancia la estimó íntegramente condenando al INSS, por lo que interesa a este recurso, al abono de las diferencias resultantes desde el 20-4-94, sin perjuicio de la prescripción que pudiera operar en su caso frente a las concretas percepciones de la prestación conómica. El INSS mantuvo en suplicación los dos motivos de oposición a la demanda, es decir, el incorrecto cálculo de la base reguladora y la infracción del art. 43.1 LGSS con fundamento en que la revisión de la pensión de jubilación (sic) está sujeta al plazo de prescripción de cinco años, hoy cuatro tras la entrada en vigor de la Ley 55/99 . La sentencia recurrida desestima el primer motivo asumiendo los razonamientos de la instancia, y el segundo aplicando la doctrina unificada por las SSTS de 25 de marzo de 1993, 23 de enero de 1995, 7 de febrero de 2002 y 11 de junio de 2003, conforme a la cual si el contenido económico de la prestación quedó minusvalorado por un defectuoso cálculo inicial, no imputable al pensionista, es lógico mantener, a falta de norma expresa en sentido contrario, que sus efectos deben retrotraerse a la fecha en que el derecho se reconoció. En consecuencia, confirma el pronunciamiento del juzgado.

Lo que pretende el INSS al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina es que si el actor solicitó la revisión el 10-5-04, de conformidad con el art. 45.3 LGSS la retroacción está sometida al plazo de prescripción de cuatro años, o bien, de ser aplicable el art. 43.1 de la misma Ley, se esté al plazo de prescripción de cinco años, pero en ningún caso la retroacción de efectos puede quedar ilimitada en el tiempo. Alega como sentencia contradictoria la de esta Sala de 7 de febrero de 2002, en la que se plantea la cuestión de si es aplicable o no la retroacción de tres meses establecida por el art. 43.1 LGSS a un supuesto en el que ya estaba reconocido el derecho a la prestación de invalidez y solo se pretendía un incremento de la base reguladora y por consiguiente de la prestación, aplicando la doctrina del paréntesis a un periodo de incapacidad temporal prorrogada y raíz del cambio jurisprudencial introducido por la STS de 7-2-2000 . La doctrina de la sentencia es que los efectos económicos en esos casos se retrotraen a la fecha del reconocimiento inicial de la pensión, sin perjuicio de la prescripción que pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica, y que además la jurisprudencia no tiene eficacia normativa pues cuando interpreta un precepto legal de una determinada forma se limita a traducir su auténtico contenido pero no a decir otra cosa distinta de lo que ya decía el precepto.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque lo discutido en la sentencia de contraste es si los efectos de la revisión deben retrotraerse a la fecha de efectos reconocida en la resolución inicial o solo a los tres meses anteriores a la solicitud, mientras que la sentencia recurrida admite que la fecha de efectos es la establecida en la resolución inicial y el objeto de debate es si opera la prescripción de cinco/cuatro años.

En el trámite concedido para alegaciones el INSS manifiesta expresamente que se abstiene de formularlas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Angeles Pinilla González, en nombre y representación de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 2808/05, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 18 de julio de 2005, en el procedimiento nº 604/2004 seguido a instancia de D. Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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