ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Marí Trini presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 355/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 394/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días ante dicho Tribunal, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes en fechas 1 y 4 de octubre de 2004.

  3. - Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2004, el Procurador Sr. De Noriega Arquer se ha personado, en nombre y representación de Dª. Marí Trini, en concepto de parte recurrente. Asimismo, el Procurador Sr. De Palma Villalón, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2004, se ha personado, en nombre y representación de Dª. Melisa, Dª. Catalina, Dª. Sara y Dª. Frida, en concepto de parte recurrida. De igual modo, el Procurador Sr. Hidalgo Martínez presentó escrito con fecha 15 de noviembre de 2004, en nombre y representación de D. Germán, personándose como recurrido; no habiéndolo hecho, sin embargo, las también recurridas Dª. Carla y Dª. Virginia .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2007, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurridas personadas, las posibles causas de inadmisión concurrentes; trámite que no se entendió con las recurridas Dª. Carla y Dª. Virginia, dada su incomparecencia ante esta Sala.

  5. - Con fecha 11 de abril de 2007 la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; el recurrido D. Germán, mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 2007, mostró su conformidad con las mismas; sin que, por contra, las también recurridas Dª. Melisa, Dª. Catalina, Dª. Sara y Dª. Frida hayan presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido por Providencia de 13 de marzo pasado sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, como preceptos legales infringidos, los arts. 319, en relación con el 317, 218 y 348, en relación con el art. 24 de la CE, de la LEC 2000, los arts. 1218, en relación con el 1216, 1074 y 1079 del Código Civil, los arts. 38 y

    1.3 de la Ley Hipotecaria, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), causante de indefensión (art. 24.1 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión (art. 24.1 CE ).

    El escrito de interposición se articula en seis motivos. En el motivo primero se alega infracción del art. 319, en relación con el art. 317 ambos de la LEC 2000, así como del art. 1218, en relación con el art. 1216 ambos del CC, todos ellos respecto de la fuerza probatoria de los documentos públicos. En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 218 de la LEC 2000, respecto a la congruencia de las sentencias. En el motivo tercero se alega infracción del art. 1074 del CC y doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 y 8 de marzo de 2001, razonándose se comete al haberse causado a la demandante lesión en más de la cuarta parte, como se acredita claramente con la documental obrante en autos, y en cuanto, restado de las adjudicaciones realizadas a la actora, hermanas y madre el valor del piso 8º A de la calle García Conde de Oviedo, que bajo ningún concepto puede ser incluido en el Inventario de bienes dejados por los causantes, los bienes realmente adjudicados a las mismas ascienden a 100.293.248 pesetas, lo que implica una diferencia n las adjudicaciones de 83.218.414 pesetas. En el motivo cuarto se denuncia vulneración del art. 348 de la LEC 2000, en relación con el art. 24 de la CE

    , con base en haberse valorado los informes periciales por la Audiencia de forma arbitraria, absurda y falta de lógica. En el motivo quinto se alega infracción del art. 1079 del CC, por infringirse la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 31 de mayo de 1980 y 22 de octubre de 2002, que establece que la ocultación y omisión voluntaria de bienes en una partición es causa de nulidad, y en cuanto en el caso objeto de litis los codemandados D. Germán y Dª. Melisa omitieron deliberadamente una parte muy importante de bienes en la partición de la herencia litigiosa; conclusión, esta última, a la que se llega tras procederse en el motivo a revisar la prueba practicada. En el motivo sexto se aduce infracción de los arts. 38 y 1.3 de la Ley Hipotecaria

    , con base en que el documento privado de diciembre de 1966, suscrito por Cristobal, no acredita que el piso NUM000 de la CALLE000 fuera propiedad de Tomás o de Eva, por lo que no se habrá desvirtuado la presunción de veracidad registral.

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre, en relación a sus motivos primero, segundo y cuarto, en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, al citarse normas infringidas y plantearse cuestiones procesales que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, como son los arts. 319 y 317 de la LEC 2000 y el art. 1218 del CC, con el que se pone en relación la cita del art. 1216 del CC, referido al valor o eficacia de los documentos públicos -motivo primero -, el artículo 218 de la LEC 2000 -motivo sgundo- y el art. 348 de la LEC 2000, con el que se pone en relación la cita del art. 24.1 de la CE, -motivo cuarto -, y exceden de este recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, desde luego, entendidas en un sentido amplio, y no estrictamente limitadas a las que se refiere el art. 416 de la ley adjetiva, pero también otras materias que eran propias del recurso de casación bajo la Ley procesal anterior, tales como las relativas a la infracción de las normas que disciplinan la prueba, y, en general, a la corrección del juicio sobre los hechos, que ahora se incardinan en el recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba y al modo en que han de dictarse las sentencias a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - Incurre también el recurso, en cuanto a sus motivos tercero, quinto y sexto, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues se aprecia: A) que el motivo tercero, en cuanto en él se parte de la afirmación de haberse causado a la demandante lesión en más de la cuarta parte, para lo que se parte de restar de las adjudicaciones realizadas el valor del piso NUM000 de la CALLE000 de Oviedo, por mor de excluir dicho bien del caudal hereditario, lo que lleva a la parte recurrente a concluir que procedía la rescisión de la partición por lesión, no hace sino descansar en una general petición de principio, pues la resolución recurrida en momento alguno declara que la desigualdad sea tal que la lesión que con ella se produce rebase la cuarta parte del haber del heredero, sino, bien al contrario, y tras sentar, luego de valorar la prueba practicada, que la suma del valor de los bienes que componen el caudal hereditario objeto de partición, incluido el piso NUM000 de la CALLE000, asciende a 301.304.910 pesetas, y que el valor de los bienes respectivamente adjudicados es de 117.493.248 pesetas y 183.511.662 pesetas, concluye que no se aprecia la lesión en más de la cuarta parte (Fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida); y que en el motivo quinto se vuelve a incurrir en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, pues en él se parte de la afirmación de que los codemandados D. Germán y Dª. Melisa omitieron deliberadamente determinada parte muy importante de bienes en la partición de la herencia, cuando la Sentencia recurrida declara que, de la prueba practicada, no resulta acreditado que todas las obligaciones, bonos, depósitos bancarios, saldos en cuentas, obligaciones, participaciones y acciones que relata la actora en el hecho duodécimo de su demanda existieran a la fecha de la escritura pública de 6 de septiembre de 1999, que el caudal hereditario sufrió transformaciones hasta la fecha de la partición en septiembre de 1999 y que también hubo gastos de administración, para concluir que no consta acreditada debidamente la omisión que se enumera y se denuncia a fecha 6 de septiembre de 1999, a lo que añade que, además, tal omisión no sería causa de nulidad sino de simple adición a la partición; de manera que el análisis de tales alegaciones de la recurrente en ambos motivos del recurso, pasaría necesariamente por la fijación de dichos hechos a través de la revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio ahora esgrimen, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre unas infracciones normativas, sino desde la revisión probatoria que exigen, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de preceptos sustantivos. Y, B) que de la argumentación del motivo sexto resulta que se prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, que, asentada, en cuanto a añadir al valor de los bienes adjudicados el valor del piso NUM000 de la CALLE000, en la toma en consideración del documento privado de 3 de agosto de 1995 (folio 260) y del documento privado sobre novación de 6 de septiembre de 1999 (folio 261), y teniendo como punto de partida que la actora únicamente promueve la acción de rescisión por lesión con respecto a la partición y adjudicación de bienes realizada en escritura pública de 6 de septiembre de 1999, en absoluto es combatida con el razonamiento de la parte recurrente de entender que el documento privado de diciembre de 1966, suscrito por Cristobal, no acredita que el piso NUM000 de la CALLE000 fuera propiedad de Tomás o de Eva, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión subjetiva e interesada del asunto por parte del recurrente, eludiendo éste las cuestiones de hecho y los razonamientos de la Sentencia recurrida que le perjudican y desvirtúan sus pretensiones.

  5. - Finalmente, a la vista de las alegaciones que formula la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007, en cuanto a que el acogimiento de las dos primeras causas de inadmisión puestas de manifiesto por Providencia de esta Sala de 13 de marzo pasado, causará vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, decir que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ). 6.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por el recurrido Sr. Cristobal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Trini contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª, con sede en Gijón) en el rollo de apelación nº 355/2003, dimanante de los autos nº 394/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gijón.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las recurridas Dª. Carla y Dª. Virginia, no personadas ante esta Sala, verificándose la notificación de la misma a las demás partes por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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