STS, 8 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2001
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, núm. 1271/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de los de dicha Capital, sobre Impugnación y rescisión por lesión de la participación por herencia; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida DOÑA Natalia representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de doña Irene y doña Natalia , contra don Luis Antonio , don Vicente y doña Carina , sobre Impugnación y rescisión por lesión de la participación por herencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estime íntegra y totalmente esta demanda y declare haber lugar a esta demanda y declare y condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones:

  1. ) Que declare rescindida por lesión en mas de la cuarta parte de mis representadas doña Irene y doña Natalia , y anule a todos los efectos, aparte de por dicho motivo, por no respetar la voluntad del testador y causante de la herencia objeto de este litigio, al padre de mis mandantes, don Gonzalo , expresada e impuesta en su testamento de que sus cuatro hijos le sucedieran a partes iguales entre sí, la partición hecho por el Contador- Partidor, don Vicente , de fecha 30 de julio de 1991, mediante cuaderno particional protocolizado mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Sevilla, don Rafael Leña Fernández, núm. de protocolo 2.371, partición de la herencia de dicho testador y causante de bienes privativos.

  2. ) Que condene a los herederos demandados, don Luis Antonio y doña Carina , a realizar y llevar a cabo una nueva partición de la herencia del difunto padre de ellos y mis mandantes, don Gonzalo , de sus bienes privativos, en sustitución a la que se rescinde y respetando estrictamente el testamento del causante de la misma y las valoraciones que de todos los bienes que integran dicha herencia se realicen en este procedimiento, por el Perito o Peritos que se designen al efecto, valoraciones que servirán de base par la realización de la nueva partición.

  3. ) Que se acuerde la remoción en su cargo de Contador-Partidor demandado don Vicente , para lo sucesivo.

  4. ) Que se condene a los demandados solidariamente, el Contador-Partidor, don Luis Enrique , y los herederos demandados, don Luis Antonio y doña Carina , a éstos si no se allanan a nuestra demanda a indemnizar, además, a mis representadas en los daños y perjuicios que se les ocasionen con motivo de la partición realizada por el Contador-Partidor demandado, y por el uso, disfrute y administración por los herederos demandados durante el tiempo que se resuelva este procedimiento y se acuerde la rescisión y anulación de la partición y se realice una nueva y justa partición, daños y perjuicios que deberán ser fijados en ejecución de sentencia.

  5. ) Al pago de todos los demandados solidariamente de todas las costas que se ocasionen en este procedimiento.

  6. ) A estar y pasar por todas dichas declaraciones.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Luis Antonio , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la excepción de falta de acción interpuesta, se abstenga de entrar en el fondo del asunto o en otro caso, si entrara a conocer de él, la desestime íntegramente y absuelva a mi representado de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y, en todo caso con expresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo. la representación procesal de don Vicente , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando sentencia que desestime íntegramente la demanda planteada por doña Irene y doña Natalia , bien por estimación de las excepciones alegadas en esta contestación o bien porque entrando en el fondo del asunto se considere bien hecha la partición realizada por mi representado y no haber lesión en la legítima de las actoras ni en más de la 1/4 parte de lo que a las mismas correspondía, o bien subsidiariamente proceder a las rectificaciones que fuere menester en favor de unos u otros herederos con abono en metálico de las diferencias pero salvando la partición realizada por don Vicente , y con condena en costas a la parte actora.

La representación procesal de doña Carina , presenta escrito en el que manifiesta que, si bien se ha personado en el procedimiento para evitar ser declarada en rebeldía, renuncia al trámite de contestación y a todos los subsiguientes para respetar la voluntad de su padre de que no se suscitaran pleitos ni contiendas respecto de su herencia, sin que ello implique reconocer los hechos en que la demanda se funda.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don José María Gragera Murillo, en nombre y representación de doña Irene y doña Natalia , contra don Luis Antonio y don Luis Enrique representados por el Procurador don Juan López de Lemus y contra doña Carina , representada por el Procurador don Manuel Muruve Pérez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos contenidos en aquélla sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de doña Natalia , a la que se adhirió don Luis Antonio , que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por DOÑA Natalia y desestimando la adhesión a la apelación por parte de DON Luis Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de esta Capital, en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 1271/91, debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia recurrida, declarando rescindida por lesión en más de la cuarta parte la partición que de los bienes de don Gonzalo , llevó a cabo el Contador-Partidor DON Vicente , con fecha 30 de julio de 1991, mediante escritura pública otorgada ante el Notario don Rafael Leña Fernández y decretando la remoción de DON Vicente de su cargo de Contador-Partidor para lo sucesivo, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer una expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Luis Antonio , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se interpone este Motivo por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., al haber infringido la Sentencia normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En este Motivo se denuncia la infracción del art. 1074 C.c....".- SEGUNDO: "Se interpone también este Motivo al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., puesto que la Sentencia recurrida ha infringido normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Entendemos que la Sentencia recurrida ha infringido el art. 1077 C.c....".- TERCERO: "Se interpone este Motivo al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción, en la Sentencia recurrida, de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia la infracción del artículo 1061 C.c...." .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DOÑA Natalia , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE FEBRERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de 1 de junio de 1994, se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Irene y doña Natalia , en la que se solicitaba la impugnación y rescisión por lesión de la partición por herencia; recurrida en Apelación por la actora doña Natalia , a la que se adhirió el codemandado don Luis Antonio , se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en 13 de junio de 1995, por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta, desestimando la adhesión; decisión que fue objeto de recurso de Casación por el citado codemandado, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son "facta" de partida los siguientes:

  1. ) El 4 de julio de 1960, falleció en Aracena (Huelva) don Gonzalo , en estado de casado con doña Julieta , dejando cuatro hijos: doña Carina , don Luis Antonio , doña Irene y doña Natalia . Don Gonzalo Otorgó testamento abierto ante el Notario de Aracena don José Sánchez Somoano el 14 de diciembre de 1950, al núm. 590 de su Protocolo, en cuya cláusula 7ª instituyó herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, concediendo a su hijo Luis Antonio el derecho de formar y elegir uno de los cuatro lotes que se hicieran del capital y que a él le correspondiera por el precio de tasación. En la cláusula 9º del testamento dispuso el Sr. Gonzalo que si le sobrevivía su esposa, como ocurrió, ordenaba que todo su capital permaneciera unido al de ella para que la administrara y disfrutara, prohibiendo a los herederos le exigieran rendición de cuentas, ni la menor responsabilidad durante toda su vida, so pena de desheredación en los tercios de mejora y libre disposición. La cláusula 9º, prohibía pleitos y cuestiones en la herencia, nombrando al efecto albaceas y contadores partidores solidarios con facultades plenas para efectuar la partición. Fallecida la esposa de don Gonzalo el 27 de febrero de 1990, el 5 de junio de 1990 todos los herederos autorizan a Luis Antonio a administrar los bienes dejados por sus padres, tanto privativos como gananciales, hasta el 30 de septiembre de igual año, comenzando tras dicha fecha las negociaciones para la partición, negociaciones en las que intervino el único contador partidor superviviente y que no hubiera renunciado al cargo, don Vicente . Dada la falta de entendimiento entre las partes, don Vicente , efectúa las operaciones particionales de los bienes privativos de don Gonzalo , protocolizándolas mediante escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, don Rafael Leña Fernández el 30 de julio de 1991, al núm. 2371 de su protocolo, cuyo contenido obra en autos.".

  2. ) La prueba pericial de entre las practicadas a los fines del cálculo preciso del caudal hereditario, aceptada tanto por el Juzgado como por la Sala en su cuantificación económica -en lo relevante y al margen de particulares sobre la identidad y valor de determinados bienes relictos que no transcienden a esta casación-, se elevó a la suma de pesetas 892.219.626, - F.J. 5º del Juzgado y F.J. 6º de la Sala-.

  3. ) Las cuotas adjudicadas a cada uno de los cuatro herederos universales ascienden a las siguientes cifras:

Lote 1º correspondiente a doña Carina 222.105.652 ptas.

Lote 2º correspondiente a doña Irene 192.530.687 ptas.

Lote 3º correspondiente a don Luis Antonio 299.690.832 ptas.

Lote 4º correspondiente a doña Natalia 177.892.455 ptas.

TERCERO

En el litigio, según citadas resoluciones, pugnan las dos tesis encontradas de los Organos Judiciales, a saber:

  1. La del Juzgado -F.J. 5º -. que sostiene: "La cuarta parte de cada cuota, que caso de ser rebasada por la lesión determinaría la rescisión, es pues de 55.763.726 suma clave. Pues bien, si restamos a la cuota ideal 223.054.906, la realmente asignada a doña Irene 192.530.687, vemos que su lesión asciende a 30.524.219 y no supera la cuarta parte. Si a la misma cuota ideal, restamos la real de doña Natalia 177.892.455, la lesión sería de 45.162.451 ptas., también inferior a la cuarta parte...".

  2. La de la Sala "a quo", -FF.JJ. 5º y 6º-, se razona así: "...la determinación de la lesión en más de la cuarta parte exige la reconstrucción del acervo hereditario en su valor real, referido a la época que el precepto señala, ponderando si lo adjudicado al coheredero para el pago de su cuota no alcanza a cubrir el "quantum" de las tres cuartas partes de lo que le corresponda recibir con arreglo al efectivo valor de los bienes que componen la herencia, sin embargo, ha de concluirse que el art. 1074 C.c., no establece más pauta que la necesidad de atender al valor de las cosas cuando fueren adjudicadas, por lo que considerando también como criterio necesario que la lesión no ha de determinarse respecto al valor singular de los bienes, sino en relación con el valor total de los incluidos en cada lote (S.T.S. de 16 de noviembre de 1995), estima esta Sala que para determinar la cuantía de la lesión, no sólo ha de atenderse a la diferencia que pueda existir entre el valor de los bienes realmente adjudicados y el valor de la cuota hereditaria correspondiente al heredero perjudicado, sino que también puede establecerse dicha lesión atendiendo a la misma diferencia, pero referida al heredero más beneficiado, puesto que si, en definitiva, lo que interesa en las particiones es observar la debida proporcionalidad (S.T.S. de 24 de noviembre de 1960 y 25 de febrero de 1969), tanto en el caso de que haya un heredero realmente perjudicado, como en el supuesto en que uno de ellos resulte claramente beneficiado, existe desproporción o desequilibrio, lo que necesariamente lleva consigo la lesión o perjuicio que para la rescisión exige el art. 1074 C.c., de suerte que, de no seguirse este criterio, podría producirse el supuesto de una hipotética partición de mil millones entre diez herederos, en la que mientras que a nueve de ellos se le adjudican ochenta, a uno sólo de los herederos le corresponderían dos cientos ochenta millones, lo que evidentemente no puede ser consentido por el ordenamiento jurídico, no existiendo otro cauce para impedirlo que la rescisión por lesión del citado artículo 1074 del C.c. Y en el caso de autos, a tenor de la prueba pericial practicada, cuyos resultados se aceptan, en principio, por los demandados, estima esta Sala que se ha producido la lesión o desequilibrio que justifica la rescisión de la partición que constituye la pretensión esencial de la demanda, puesto que, partiendo de los resultados de dicha prueba pericial y tomando las cifras que se recogen en la sentencia recurrida, si la cuantía de la herencia asciende a 892,.219.626 ptas., y la cuota que correspondería a cada uno de los herederos es, por tanto, de 223.054.906 pesetas, se da el desequilibrio en más de la cuarta parte cuando a la apelante se le adjudica un lote valorado en 177.892.455 pesetas, mientras que el demandado don Luis Antonio , recibe bienes por valor de 299. 690.832 ptas., ya que con independencia de la extraordinaria diferencia entre el haber de uno y otro heredero, que estaban llamados, sin embargo, a recibir partes iguales, don Luis Antonio se ve beneficiado en más de una cuarta parte en relación con la cuota hereditaria que le correspondería, y ello constituye, claro es, una desproporción evidente en perjuicio de las herederas demandantes que justifica la rescisión de la partición a que se refiere este litigio, puesto que, en definitiva, como se señala por la doctrina jurisprudencial, si el perjuicio, que ha sido probado, excede de lo tolerable, la partición es rescindible...".

CUARTO

En el recurso del codemandado, se articula como MOTIVO PRIMERO al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., el haber infringido la Sentencia normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En este Motivo se denuncia la infracción del art. 1074 C.c. y la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala aplicable al mismo, entre las que citamos las de 31 de diciembre de 1903; 19 de abril de 1904; 25 de octubre de 1911; 18 de febrero de 1913; 16 de octubre de 1918; 5 de mayo de 1920; 17 de febrero de 1928; 28 de febrero de 1930; 23 de diciembre de 1940; 9 de noviembre de 1949; 30 de enero, 9 de marzo y 19 de mayo de 1951; 24 de noviembre de 1960; 24 de marzo de 1961; 19 de febrero de 1967; 25 de febrero de 1969; 26 de febrero de 1979; 17 de enero, 14 de febrero, 21 de marzo y 4 de diciembre de 1985; 14 de julio de 1990 y 18 de mayo de 1992. Y se agrega en su Desarrollo: El artículo 1074 C.c., considera como causa específica de rescisión de la partición hereditaria, (independientemente de lo dispuesto en el art. 1073) la lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas... En la interpretación de ese precepto legal -el art. 1074 C.c.- la doctrina de esta Sala ha establecido las siguientes bases:

  1. Hay que tomar, como punto de partida, la totalidad del acervo hereditario, con el valor que tuviere al momento de hacerse la partición y no al del fallecimiento del causante. (Sentencias de 14 de abril de 1904; 17 de febrero de 1928; 16 de noviembre de 1955; 24 de noviembre de 1960; 17 de enero y 23 de marzo de 1985 y 14 de julio de 1990).

  2. El concepto "lesión" hay que considerarlo bajo dos aspectos cuyas consecuencias son distintas: el primero se da cuando a pesar de existir lotes desiguales, el adjudicado al coheredero supuestamente perjudicado para el pago de su cuota, cubre el "quantum" de las tres cuartas partes de lo que le corresponde percibir con arreglo al efectivo valor de los bienes de la herencia (Sentencia de 21 de marzo de 1985); en este caso la desigualdad, entra dentro de lo que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia "lesión máxima tolerable" y no es causa o rescisión. Así lo recogen las sentencias, entre otras muchas, de 23-12-1940, 9-11-1949 y 17-1-1985, la última de las cuales, con cita de la de 19 de diciembre e 1967, considera que la lesión máxima tolerable no es causa de rescisión.

El Segundo supuesto contempla el hecho de que la desigualdad sea tal que la lesión que con ella se produce, rebase la cuarta parte del haber del heredero atendido el valor de los bienes al tiempo de ser adjudicados. En este supuesto es cuando procede la rescisión (Sentencia de 18-5-1992 que reitera las de 29-3-1958; 19-12-1967 y 7-2-1969, cuya doctrina se ha venido manteniendo de forma invariable, desde la de 31 de diciembre de 1903, pasando por las de 19 de abril de 1904, 5 de mayo de 1920, 28 de febrero de 1930, 5 de noviembre de 1949 y otras muchas hasta llegar a las de 17 de enero, 4 de febrero, 23 de marzo y 4 de diciembre de 1985). Tratándose pues de una doctrina reiterada y constante, sentada de manera inmutable durante más de un siglo... según la Sentencia recurrida, la rescisión puede otorgarse cuando uno de los herederos "se ve beneficiado en más de una cuarta parte en relación con la cuota hereditaria que le correspondería" (sic), con lo cual, se invierten los términos del artículo 1074 C.c., al contemplar como causa de rescisión el beneficio de un heredero y no el perjuicio de otro, y al razonar así la sentencia recurrida está sustituyendo la frase "lesión en más de la cuarta parte", que es la que emplea el art. 1074, por la de beneficio en más de la cuarta parte, presumiéndose, de tal supuesto beneficio, el perjuicio o la lesión que el legislador trató de evitar.

QUINTO

Este Tribunal acoge, en efecto, el Motivo por las siguientes razones:

  1. La recta hemeneútica de los artículos 1073 y 1074 C.c., base de la acción ejercitada, determinan la posibilidad, por un lado, de aplicar a las particiones las sanciones generales sobre ineficacia o invalidez de los negocios jurídicos, y, entre ellas, la relativa a la rescisión como evento de ineficacia sobrevenida por perjuicio económico derivado a una de las partes, si bien con la particularidad que en los contratos sólo es posible en los casos "númerus clausus" del art. 1291, y nunca se contempla la rescisión por lesión, salvo la concurrencia del fraude. En cambio, en la partición hereditaria sí cabe esa rescisión por lesión siempre que ésta supere la cuarta parte del límite normativamente impuesto. Cuáles sean las razones para esta diferencia de acoplar esa causa de rescisión a la partición y no a los negocios jurídicos, puede provenir, tras un largo acarreo histórico -que, incluso, expulsó la conocida "laesio enormis" en los contratos con ese desequilibrio en las prestaciones- de que así como en el negocio jurídico las partes intervinientes o contratantes libremente pactan lo dado y lo recibido en la partición, negocio complejo con intervenciones posibles o del "de cuius" o de otras personas ajenas -contador-partidor, albaceas, etc.-, los interesados adjudicatarios pueden verse afectados por unas cuotas en cuya integración no han participado, por lo que se les permite esa posibilidad rescisoria, siempre, claro está, que la lesión sea superior a la cuarta parte, tope, que, sin duda, es un exponente de política legislativa, que, sin dogmatismo alguno, se fija, por lo que no lo rebase es irrelevante aunque, de suyo, produzca desigualdades ciertas o desequilibrios en los lotes respectivos, porque, acaso, reducir ese monto del cuarto, supondría abrir el portillo a impugnaciones sin cuento, y hasta paralizar el decurso normal particional.

  2. Así las cosas, el precepto de cobertura básico en el art. 1074 C.c., señala que "podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas". Y es, precisamente, en la aplicación de este precepto en donde surge la polémica entre las decisiones de los órganos de instancia y el Motivo, que, claro es, defiende la del Juzgado. Más la recta hermenéutica del Artículo no puede sino confirmar la tesis de la primera instancia por los siguientes argumentos:

1) Porque el propio carácter de la acción rescisoria propende a que sea el perjudicado por el evento particional el que inste la tutela judicial impeditiva de la lesión por él sufrida, lo que, conlleva a que sea determinante que por el mismo se señale o acredite la realidad de esa "lesión" y su importe superior a la cuarta parte. Es decir, esa lesión en tanto como perjuicio o daño, funda la acción del actor que, por ello, es el lesionado o perjudicado. En principio, pues, para nada aparece en ese diseño el elemento comparativo de las otras cuotas de los demás herederos, y, menos aún, si es que existe, alguna por encima con un eventual beneficio que, claro es, puede equívocamente ser la causa detonante de aquel juicio de la acción rescisoria entablada.

2) Más la reseña de ese límite de la cuarta parte, obliga a adentrarse en el otro módulo de referencia, es decir, "la cuarta parte de qué o sobre qué" porción, ha de tomarse en cuenta para su delimitación. Y aquí es donde se pueden barajar varios signos en la referencia: o con respecto al total relicto, o con respecto a las otras cuotas o la de mayor cuantía, o con respecto a la cuota que legalmente le corresponda al postulante de la rescisión. Será el propio precepto que a continuación se examina el que demuestre que es el último signo el remitido.

3) En efecto, conocida la estructura de la partición o división del caudal relicto para integrar las cuotas de todos los llamados a la herencia, a cada uno corresponderá lo señalado por la ley o por el testamento según su cualidad hereditaria, y por tanto, como en el caso de autos, si los herederos llamados con carácter universal son los cuatro hijos del causante, que lo serán por iguales partes, esta igualdad en la atribución /adjudicatoria será el signo de referencia a lo que tiene derecho "ab initio", y sobre cuya proporción se habilitará el cauce, en cierto modo de desigualdad que permite el citado art. 1074. Quiere decirse, pues, que si a cada heredero en razón a ese "as" de 892.219.626 ptas., le debe corresponder la cuarta parte en teoría o cuota ideal, es decir -223.054.906 ptas.- será sobre esta cifra -de igualdad teórica vía testamentaria- sobre la que se calibrará si la cuota real asignada a la actora/apelante le lesiona o perjudica en más de la cuarta parte. Y aquí el cálculo puede hacerse por dos vías: O bien como señala acertadamente, entre otras, el Motivo y la Sentencia de esta Sala de 24-11-1960, comprobando "si lo realmente adjudicado a ese heredero alcanza a cubrir el "quantum" de las tres cuartas partes de lo que le correspondería percibir, y se agrega, porque de este modo si ha percibido por encima de esos tres cuartos, es claro que, la diferencia hasta los cuatro cuartos -cuota ideal- no rebasa el tope de la cuarta parte del perjuicio relevante. O bien, lo otra vía de que si la cuarta parte de cada cuota ideal -que es la misma- de ptas. 223.054.906, asciende a ptas. 55.736.726, todo lo que se asigne en la cuota real que no exceda de esta suma sería relevante para la rescisión por lesión. Y es claro, que por una vía u otra, la actora/apelante, según lo realmente percibido, no han sufrido una lesión superior a la reseñada. En efecto, a doña Carmen le corresponde, cuota ideal, 223.054.906 y se le entregan 177.892.455. Diferencia en menos 45.162.451, inferior, pues, a 55.763.726 (1/4 perjuicio legal).

SEXTO

Esta tesis, está además, perfectamente respaldada por una jurisprudencia destacada: "la rescisión de las operaciones particionales por lesión, siempre que su entidad económica sea superior a la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, según dispone el art. 1.074 del C.c., descansa sobre la base de que el agravio en tal cuantía se haya efectivamente originado, lo que obviamente exigirá la reconstrucción del acervo hereditario en su valor real referido a la época que el precepto señala, ponderado el cual si lo adjudicado al coheredero para el pago de su cuota no alcanza a cubrir el "quantum" de las tres cuartas partes de lo que le corresponde recibir con arreglo al efectivo valor de los bienes que componen la herencia, es claro que la lesión supera el cuarto del valor de la totalidad del lote, que es el que importa -SS. 16 de noviembre de 1955 y 24 de noviembre de 1960-, regla de proporción respecto de la total masa partible que ha de ser referida al tiempo de la adjudicación y no al de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa; bien entendido que la averiguación del menoscabo y su importancia constituye cuestiones de hecho, necesitadas de ordinario de prueba pericial..." (S. 21-3-1985).

SEPTIMO

La Sala, por lo demás, y desechando por lo razonado que en la determinación de esa cuarta parte tenga que contemplarse el monto de la cuota real más beneficiada (-en el caso de autos sobresale una demasía- por otro lado, casi, tácitamente propiciada por el testamento descrito, por el reconocimiento prevalente del recurrente según voluntad del "de cuius") que, se repite, no lo permite la hermenéutica del art. 1074 C.c., ha de subrayar dos asertos: el primero, la permisibilidad legal de esos desajustes o desigualdades a que se hizo mención y, en segundo lugar, lo que se cohonesta con el cometido nomifiláctico de la casación, que la solución prevalente, según lo expuesto, aunque margine, sin duda, atributos de justicia material, respeta la sanción normativa que, pese a su posible conformación propiciadora de repartos no equitativos, en cuanto es sanción "de lege data" ha de acatarse por los Tribunales, y, sin perjuicio de que pese a ello la Sala recuerde la normativa en cierto modo paliativa o correctora de lo así acontecido inmersa en los arts. 1061 y 1078.

OCTAVO

La acogida del Motivo, sin necesidad de examinar los otros dos, conduce a ratificar la decisión de la Instancia, ex art. 1715.1-3 L.E.C. rechazando la demanda, estimando el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Antonio , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en 13 de junio de 1995, que revocamos, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de dicha Capital, de 1 de junio de 1994. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancia ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
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  • ATS, 5 de Junio de 2007
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  • SAP A Coruña 208/2020, 1 de Julio de 2020
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    • 17 Marzo 2021
    ...se le ha desheredado de hecho, y cita las SSTS 22 de octubre de 2002, y 25 de octubre de 2004, sobre necesidad de compensación, las SSTS 8 de marzo de 2001 y 14 de enero de 2014 y otras sobre valoración de los bienes, y en este caso cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Ca......
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  • El calculo de la legítima y la valoración de los bienes hereditarios
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    • El patrimonio sucesorio: Reflexiones para un debate reformista Tomo I Legítimas y reservas
    • 23 Junio 2014
    ...el commoduma cargo de los partícipes del caudal. [34] Cfr. SSTS 22 noviembre 1991 (RJ 1991, 8477), 27 octubre 2000 (RJ 2000, 8554), 8 marzo 2001 (RJ 2001, 2597), 21 octubre 2005 (RJ 2005, 7707), 14 diciembre 2005 (RJ 2006, 300), 22 febrero 2006 (RJ 2006,900) y 10 diciembre 2009 (RJ 2010,279......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • 1 Abril 2002
    ...esta Sala recuerde la normativa en cierto modo paliativa o correctora de lo así acontecido inmersa en los artículos 1061 y 1078. (STS de 8 de marzo de 2001; ha HECHOS.-En la partición realizada por contador-partidor testamentario, resultaron muy desiguales las valoraciones de los bienes adj......
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    • La Cautela Gualdense o Socini y el artículo 820.3.º del Código Civil
    • 1 Enero 2004
    ...legitimario, sino en cuanto heredero y copartícipe, respecto del total de su atribución, no sólo respecto de su legítima61. La sentencia del T.S. de 8 marzo 2001 se refirió a la llamada lesión máxima tolerable62, que se produce cuando el heredero recibe en la partición al menos las tres cua......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-IV, Octubre 2017
    • 1 Octubre 2017
    ...del artículo 1291 CC. En la rescisión por lesión hay que atender al valor total de la masa hereditaria para calcular la lesión (STS 8 de marzo de 2001). Así se dará la lesión por supervaloración de un lote o infravaloración –siempre en más del cuarto– de otro lote, lo que ni siquiera se ha ......
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