ATS, 24 de Abril de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5912A
Número de Recurso235/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TRYP, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación 225/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 256/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Córdoba.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián se ha personado, en nombre y representación de "TRYP, S.A.", en concepto de parte recurrente; no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 11 de julio de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, personada ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente; trámite que no se entendió con la parte recurrida, dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2007, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC . El escrito de interposición se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 1088, 1089, 1091, 1106, 1254, 1255, 1258, 1262, 1281 a 1289, 1554 a 1574 y 1902 del Código Civil, alegándose error de la Audiencia en la interpretación del contrato suscrito entre las partes en mayo de 1995, así como haberse incumplido por la arrendadora demandada determinadas obligaciones legales.

  2. - A la vista del enunciado y posterior desarrollo del motivo primero del recurso, se hace conveniente insistir hoy en señalar que el artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos, y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

    Tal exigencia responde, por otra parte, a la más elemental e inveterada técnica casacional, que demanda, de acuerdo con doctrina de rancio abolengo en esta Sala, claridad en la formulación del recurso de casación, acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso. Así, en relación al artículo 1707 de la LEC de 1881, esta Sala Primera ha declarado reiteradamente que constituye inobservancia del mismo la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

    Y esa exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión o en su caso estimación; y, de otra, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada y ordenada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC. Muy al contrario, prescindir de tal exigencia de claridad llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" (art. 477.1 LEC 2000 ), tal carácter exclusivo viene dado porque los motivos relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, como la técnica casacional comporta, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

  3. - Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a la inadmisión del recurso, pues incurre en defectuosa técnica casacional cuando al mencionar los preceptos infringidos se utiliza, por dos veces, la expresión "art...a...art...", pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no a la recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 471.1 y 479.3 de la LEC 2000 impone tal obligación exclusivamente a la parte recurrente, y que, como ya antes se dejó apuntado, se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos que van entre los específicamente citados por la recurrente. Además, también adolece el recurso de la necesaria técnica casacional, que demanda la exposición clara, ordenada y suficientemente razonada de las infracciones legales aducidas, cuando en él se citan acumuladamente en su único motivo numerosos y heterogéneos preceptos legales y se prescinde de concretar con razonamientos pertinentes la fundamentación de cada cita, pretendiéndose, en definitiva, una íntegra revisión del proceso, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en absoluto es, dejándose de ofrecer razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifique cualquiera infracción legal que se quiera tener por enunciada en el escrito de interposición, siendo así que el art. 481.1 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso.

  4. - No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible, pues parte de eludir la interpretación del negocio celebrado entre las partes que realiza la Sentencia recurrida, y más concretamente de su cláusula octava, para buscar una interpretación distinta o alternativa que sólo a la recurrente favorezca y que la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, circunstancias que no concurren en este caso si se respeta la base fáctica que constituye su sustento y como se deduce de los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia impugnada, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal, y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  6. - Finalmente, la notificación de esta resolución a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, procede se verifique por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, a través de su representación procesal en el rollo de apelación; en tanto que dicha notificación se hará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TRYP, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 225/2001, dimanante de los autos nº 256/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Córdoba.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se hará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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