ATS, 17 de Abril de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:4325A
Número de Recurso2069/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "GRYD SYSTEMS, S.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 191/2003, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 553/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 17 de septiembre de 2003 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día siguiente 19 de ese mismo mes y año.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "GRYD SYSTEMS, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. Ana María Aparicio Pastor, en nombre y representación de

    D. Federico, D. Juan Pedro y D. Rodolfo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2003, personándose, en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 9 de enero de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 1 de febrero de 2007, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000

    , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando, por el cauce del número 2º del precepto últimamente citado la vulneración de los arts. "...1088, 1089, 1091 y concordantes, 1124, 1254, 1255, 1256, 1258, 1278, 1281 y concordantes; 1450, 1461 y concordantes todos ellos del Código Civil...". Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando -vía ordinal 2º -, la vulneración del artículo 218 de la LEC 2000, por entender que la resolución recurrida es incongruente en los términos que serán detallados al extractar el contenido del escrito formalizatorio del medio de impugnación anunciado, por otra parte, y, vía ordinales 2º, 3º y 4º del señalado art. 469.1º, alega vulneración del artículo 217 de la LEC 2000, por infracción de los preceptos relativos a la carga y valoración de la prueba.

    Con carácter previo a la síntesis de cuantos motivos conforman los recursos extraordinarios de parte recurrente, parece necesario extractar la petición de parte actora, luego apelante hoy recurrente obrante en su escrito rector, y, cuyo núcleo radica en el incumplimiento, que aquélla predica respecto de los demandados, obstativo, a su juicio, de la formalización de la escritura de compraventa del local de negocio objeto del procedimiento, al no haber cancelado la hipoteca que continuaba gravando el bien inmueble cuya opción de compra fuera ejercitada por la actora.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, que se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC 2000, al entender, aduce la recurrente, que la resolución recurrida infringe por omisión el precepto citado, al incurrir en incongruencia omisiva en relación al pronunciamiento sobre la perfección de la compraventa objeto de la litis, y, la existencia de cargas al tiempo de su formalización, lo que, deviene en incumplimiento de contrato. En el motivo segundo, en íntima conexión con los argumentos aducidos en el motivo tercero, de ahí su tratamiento de consuno, si bien bajo la vulneración en éste del artículo 386 de la LEC, igualmente al amparo en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega infracción del artículo 217 de la LEC 2000, por errónea aplicación por el órgano resolutorio de segunda instancia de los preceptos relativos a la carga y valoración de la prueba. Finalmente, en el cuarto motivo, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se esgrime la infracción del art. 278 de la LEC por presentación extemporánea del escrito de oposición al recurso de apelación, circunstancia que haría decaer aquel escrito del rollo de apelación y por tanto de su toma en consideración por el órgano de segunda instancia.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en cuatro motivos, con denuncia de la infracción de algunos de los preceptos citados en el escrito de preparación, concretamente 1450, 1281 y concordantes, 1461, 1088, 1089, 1091 y 1124 del CC en los que sostiene, como ya hiciera en ambas instancias el incumplimiento contractual de los demandados por falta de entrega del bien inmueble libre de cargas.

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Así las cosas hemos de comenzar por señalar que, en el escrito de preparación del recurso se expresaron como infracciones legales, entre otras, las de "artículo 1091 y concordantes", ó, "1281 y concordantes". Conviene advertir que tal forma de expresar las infracciones legales cometidas no se ajusta a las exigencias de una adecuada técnica casacional, puesto que el escrito de preparación del recurso de casación sirve en el sistema casacional diseñado por la LEC 2000 para fijar las infracciones a que se ha de contraer la pretensión impugnatoria, permitiendo comprobar su naturaleza procesal o sustantiva. En el caso que nos ocupa, el defecto de técnica casacional en la preparación del recurso es evidente, y deja traslucir una intención de revisión integral del procedimiento -también fáctica- que no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ello aparte de hacer viable traer a colación la constante doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, exigible en el actual sistema casacional ya en su fase de preparación, que proscribe el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia. Igualmente, en relación al recurso extraordinario por infracción procesal resulta poco ortodoxo en términos de puridad impugnativa extraordinaria, alegar la infracción de varios artículos que ni siquiera mentó en el escrito de preparación del mismo, así respecto de los arts 278 y 386 de la LEC 2000 .

    Quizás por ello, y, a la vista del escrito de preparación de los recursos, en cuanto afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, convenga hacer unas consideraciones sobre la doctrina de esta Sala relativa a la observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC. A este respecto, se ha reiterado el art. 469.2 de la LEC 2000, establece un presupuesto que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique, de forma clara y con la debida extensión, cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento, como antes se ha considerado, podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso. Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Lo dicho no cede ante la circunstancia de que las infracciones denunciadas en este recurso se refieran a la Sentencia dictada en segunda instancia ya que no debemos olvidar que determinados defectos atribuibles a la sentencia pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 (en el momento de preparación del recurso que nos ocupa, art. 267 LOPJ ) y 215.

    Pues bien, la relevancia del correcto cumplimiento del requisito que se examina en el escrito de preparación se pone de manifiesto en el recurso que nos ocupa a la vista de la fundamentación del recurso extraordinario por infracción procesal efectuada ya en el escrito de interposición, puesto que la forma utilizada por la parte en el escrito preparatorio, lo único que hace es esconder el incumplimiento de dicho requisito de procedibilidad; y ello porque, según permite comprobar el escrito de interposición lo planteado es la incongruencia omisiva, y, posteriormente la falta de motivación, o lo que es lo mismo y para el caso de autos, arbitrariedad y carácter ilógico del razonamiento valorativo de la prueba de la Sentencia impugnada, lo que, de ser así, suponía la obligación de la parte de solicitar lo procedente al amparo del art. 215 de la LEC, cosa que no hizo ni tampoco explica en el escrito de preparación. De manera que, aun cuando sea a través de la fundamentación del escrito de interposición, esta Sala ha de concluir que la preparación del recurso fue defectuosa ya que no se observó lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC en cuanto, sobre una manifestación formal de imposibilidad de denuncia de la vulneración del art. 24 de la Constitución por la Sentencia de la Audiencia, se esconde el evidente incumplimiento del presupuesto, lo que supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473.2, , en relación con el arts. 469. 2, LEC 1/2000 . 3.- No obstante lo anterior y en aras de una plenitud de respuesta a la impugnante, y entrando a conocer de lo argüido por esa parte recurrente, debe indicarse que utilizado por la misma en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Entrando en el análisis del primer motivo, en el que la recurrente amparada en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC 2000, al entender, aduce la recurrente, que la resolución recurrida infringe por omisión el precepto citado, incurriendo en incongruencia omisiva en relación al pronunciamiento sobre la perfección de la compraventa objeto de la litis, y, la existencia de cargas al tiempo de su formalización, lo que, deviene en incumplimiento del contrato.

    No obstante ello, y dado el planteamiento del motivo, el mismo incurre, al igual que el anterior, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque según doctrina reiterada de esta Sala la congruencia que impone el art. 359 de la LEC a las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (STS 7-11-95, 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). Para determinar la incongruencia, pues, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, mas esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ), pues la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ).

    Aplicada tal doctrina al presente caso resulta clara la inexistencia de incongruencia alguna en la Sentencia recurrida, pues, basta la lectura de la resolución judicial en su Fundamento de Derecho Tercero para concluir que la misma, lejos de guardar silencio sobre la esgrimida no tenencia en consideración de la necesaria cancelación de la carga existente sobre el local susceptible de ser trasmitido, recogía tal cuestión en los siguientes términos «...tenían que observar los contratantes una breve pero sustancial tramitación: acudir a la notaría, aportar la compradora el monetario que quedase por pagar del total del precio estipulado, procurar la comparecencia ante notario de la acreedora hipotecaria..., proceder a la cancelación de la hipoteca mediante la aplicación a la misma...», siendo cosa bien distinta a la incongruencia formalmente alegada, la existencia de una motivación desfavorable a los intereses de la parte, que es lo que parece confundir la hoy recurrente.

    En la medida que ello es así, ninguna incongruencia se ha producido por la sentencia recurrida, ni, por ende indefensión alguna, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En relación a los motivos segundo y tercero amparados en el ordinal 2º y, ordinal 4º, siempre del art. 469.1 de la LEC 2000, se invocan, respectivamente, como infringidos, de un lado el art. 217. LEC 2000, y, de otro el art. 386 LEC 2000, al considerar el impugnante que la Audiencia Provincial incurre en errónea aplicación de los preceptos que rigen la carga y valoración de la prueba. Al igual que con el motivo citado con anterioridad, los rubricados con los números segundo y tercero incurren asimismo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ). En el desarrollo del motivo se argumentan las infracciones denunciadas considerándose que en la fundamentación de la Sentencia recurrida, se obvia un razonamiento lógico y no arbitrario sobre la prueba, con especial énfasis en la de presunciones. Por contra, estima cuando menos insuficiente, por mor de vulneradora del contenido constitucional prescrito por el artículo 24 de la Carta Magna que la resolución recurrida base su conclusión, exclusivamente, en la prueba de presunciones.

    Dado el planteamiento del motivo, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la sentencia de segunda instancia, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido, explicando que es la prueba practicada en las actuaciones valorada conjuntamente la que lleva a concluir que la actora incumplió el contrato al no pagar el resto del precio estipulado. Tal conclusión se alcanza tras la prueba de presunciones, núcleo decisorio de tal fase, resultando acertadamente justificada en la resolución recurrida, si bien, en gran medida por remisión a la motivación del juzgador de primera instancia, lo que, es no solo aceptable sino constitucionalmente admisible. En la medida que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), por lo que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya anunciada.

    Debe recordarse en este punto que esta Sala tiene reiterado que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo pueda producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que ni la Sentencia de Primera instancia ni la impugnada estiman que no exista cancelación de la carga, sino que entienden probado que no fuera pagado el resto del precio estipulado en el contrato; por ello la vulneración denunciada carece de fundamento ya que sólo podría sustentar el motivo alegado si, ante la prueba del pago efectuado por la actora, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en el mismo, circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto. Finalmente, la negativa de existencia del pago esgrimido por la Sentencia no puede considerarse objetivamente contemplada, una interpretación ilógica o arbitraria del mismo; en definitiva, lo que hace el recurrente es una exposición de sus propias conclusiones partiendo de la premisa de que no se canceló la carga existente sobre el bien inmueble efectuados por la demanda, lo que, exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una interpretación ilógica ampare dicha revisión, que es lo que pretende el recurrente, quien, por otra parte, ha modificado notablemente en el recurso la petición inicial del suplico de su demanda. Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinaria y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández). Ninguna de estas circunstancias se advierte en la valoración efectuada por la Sentencia impugnada.

    Por último y en relación al motivo cuarto, aduce la recurrente vulneración del artículo 278 de la LEC 2000, por cuanto el hoy recurrido no presenta su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, no en el plazo de diez días posterior a la fecha del traslado de copias sino en el plazo que le confiere el órgano de primera instancia tras la resolución que tuvo por interpuesto el mismo.

    No cabe duda que tal motivo carece de fundamento, la respuesta del órgano de segunda instancia fue correcta desde su planteamiento inicial, la confusión que adolece el ahora recurrente pudiera derivar del carácter que la nueva LEC 2000 ha conferido al trámite del traslado de copias, este no obstante su exigibilidad y, hasta poco tiempo insubsanabilidad, ha de ceder entre otros, ante regulaciones específicas de supuestos concretos como lo es el trámite prescrito por la Ley Rituaria en su artículo 461.1 . No podría ser de otra forma, lo que, al caso que nos ocupa supone tener por subsanable la hipotética omisión en la que podría haber incurrido el apelante caso de no haber trasladado a las otras partes comparecidas y debidamente representadas su escrito de interposición de recurso de apelación, pues la garantía prevista en el artículo 461 haría en todo caso conocida tal impugnación a las restantes partes que, bien podrían optar por impugnar aquél, impugnarlo mediante el escrito de oposición, bien, finalmente, mediante la impugnación de la resolución en tanto que apelante principal.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    A este respecto y no obstante utilizar la vía casacional adecuada (art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación, no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente bajo la argumentada infracción de los artículos 1450, 1281 y concordantes, 1461, 1088, 1089, 1091 y 1124 todos ellos del Código Civil, sostiene la inexistencia de incumplimiento por su parte al haber quedado debidamente perfeccionado el contrato por el ejercicio acreditado de la opción, eludiendo que la resolución de segunda instancia concluye de forma antagónica al afrontar la ratio decidendi de la misma la cuestión litigiosa sobre la base de la indebida formalización del contrato, declarando en su Fundamento de Derecho Tercero la precisa por exigible materialización de tal opción mediante el pago del precio estipulado, circunstancia que no consta acreditada.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula este segundo motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil "GRYD SYSTEMS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 191/2003, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 553/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Palma de Mallorca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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