ATS, 2 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2.005, en el procedimiento nº 728/2003 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra la empresa Sieberdeen A.I.E., la empresa Tehisa, D. Rafael y la empresa Siemens, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la empresa Siemens S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de diciembre de

2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de abril de 2.006 se formalizó por el Letrado D. Enrique García Echegoyen, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de abril de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la causa que se expresa en la misma. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el actor, Sr. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se estimó el recurso interpuesto por la empresa "Siemens, S.A." contra la sentencia de instancia. En ésta se declaraba la improcedencia del despido y resuelto el contrato de trabajo existente hasta entonces con la empresa "Sieberdeen, A.I.E.", condenándola al abono de la cantidad de 180.184,48 euros más los salarios de tramitación a razón de 251,534 euros diarios. Las empresas Siemens, S.A. y TEHISA fueron condenadas de manera subsidiaria al pago de las referidas cantidades.

Recurrió en suplicación la empresa "Siemens, S.A.", postulando ésta la reducción de la antigüedad reconocida en la sentencia de instancia, lo que fue acogido fijando las responsabilidades de la empresa titular de la relación de trabajo, Sieberdeen, en razón a una antigüedad de 28 de abril de 2.001, por cuanto que es en esa fecha cuando se inició la prestación de servicios para ella, sin que le fuesen extensibles los acuerdos suscritos el 18 de abril de 2.001 con la empresa "Erpo, S.A.", en el que se reconocía la antigüedad inicial de 15 de enero de 1.990 y el mantenimiento de sus condiciones laboras, por la razón de que ese pacto, se afirma en la sentencia recurrida, no fue suscrito por Sieberdeen, y de conformidad con lo establecido en el artículo

1.257 del Código Civil, los contratos únicamente producen efectos entre quienes los otorgan.

La razón de decidir en la sentencia recurrida pasa por la interpretación de los pactos habidos entre las partes y que precisamente eran el objeto de la discusión, del que se desprendería en función de ello la existencia de una indemnización mayor o menor, en función de la vinculación o no de la empresa Sieberdeen a los referidos pactos, y en ese punto, llega a la conclusión de que esos acuerdos únicamente vinculaban a la empresa que los firmó, "Erpo, S.A.", y no podía extenderse a terceros, como la recurrente, por lo que se limitaba la indemnización acordada en la instancia a 22.637,70 euros.

SEGUNDO

Una vez descritos los principales elementos de hecho y la aplicación del derecho que hizo la sentencia recurrida sobre ellos, debe anticiparse ya que el recurso interpuesto por la representación letrada del actor ha de ser inadmitido, tal y como se advirtió en nuestra providencia de 25 de abril de 2.007, no desvirtuados sus extremos por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al cumplir el trámite ofrecido al respecto.

En primer lugar, el escrito de preparación del recurso planteado ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña no contiene, en absoluto, el más mínimo vestigio de la necesaria exposición sucinta de la contradicción que exige el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde el momento en que el referido escrito omite cualquier referencia a los hechos, pretensiones y fundamentos que sirvieron de base a la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.004 (Recurso de casación 166/2003) que se tuvo por invocada como contradictoria en el presente recurso, en virtud de providencia de 29 de junio de 2.006.

Con relación al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina "ha sido la doctrina de esta Sala, iniciada por los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por la Sala constituida en Sala General, seguida por multitud de autos posteriores y por la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de septiembre, 22 de noviembre y 3 de diciembre de 1993, 17 de enero, 15 de febrero, 14 y 18 de marzo, 17 de junio, 23 de septiembre y 7 de diciembre de 1994, entre otras muchas, la que ha determinado el alcance de la expresión legal 'exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos', que puede precisarse en estos extremos: 1º.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es, además de extraordinario como recurso de casación, excepcional en cuanto rompe el principio general del doble grado jurisdiccional que inspira el sistema de recursos, según la base 31ª de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril. 2º .- La contradicción entre la sentencia recurrida y otras con valor referencial no se inserta en la motivación del recurso, sino que constituye propiamente un presupuesto o requisito de recurribilidad que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el art. 219.2 de la LPL. 3º .- La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. 4º.- Esta mostración de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo". Advirtiéndose también que "la doctrina que las citadas sentencias establecen, con criterio que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1993 ha considerado conforme con el art. 24.1 de la Constitución, supone que la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias contrarias no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal, sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia por ser datos que identifican la contradicción producida, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado".

Por otra parte, como recuerda, entre otros, el Auto de esta Sala de 6-V-1999 (recurso 813/1999 ), por exigencia del artículo 219 LPL, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe determinar el núcleo básico de la contradicción y las sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos precisan que la "exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras" y añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", en la preparación deben identificarse tanto "el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce". Es también doctrina de la Sala que el incumplimiento de este requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en los arts. 193.3 y 207.3 LPL y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado", añadiéndose que "esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 7-XII-1994, 13-VI-1995 y 3-II-1998 y los AATS/IV 20-VI-1997 (recurso 1572/1997), 6-VI-1998, 30-VI-1998 (recurso 1726/1998), 13-VII-1998, 5-II-1999 (recurso 4519/1998), 6-V-1999 (recurso 813/1999), 30-VI-1999 (recurso 1281/1999), 28-I-2000 (recurso 3203/1999), 28-I-2000 (recurso 3896/1999), 28-I-2000 (recurso 2834/1999), 14-II-2000 (recurso 4498/1999 ).

Este defecto procesal insubsanable bastaría para declarar la inadmisión del recurso. Sin embargo, éste aún adolece de más causas de inadmisión, como se va a argumentar a continuación.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso ante esta Sala adolece también de una defectuosa formulación, porque carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en relación con la referida sentencia invocada como contradictoria, tal y como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es manifiesto que ni siquiera se ha intentado llevar a cabo la descripción de los elementos de hecho y de derecho que configuran las resoluciones a comparar, de forma que con la lectura del recurso es imposible conocer la naturaleza y alcance de la contradicción invocada, razón por la que también procedería la inadmisión por esta causa, que se configura también como requisito insubsanable.

Del mismo modo, debe decirse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998 ).

CUARTO

Por último, concurre una cuarta causa de inadmisión pues entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones de la sentencia recurrida y la de contraste no concurre la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala también ha reiterado que para apreciar la contradicción las resoluciones comparadas deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia de contraste, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de julio de

2.004, se refiere a un problema completamente distinto al que se aborda en la recurrida, pues se trata en ella de la interpretación del Acuerdo de Constitución de la Comisión Negociadora del IX Convenio Colectivo Interprovincial de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana que el 11-3-03 suscribieron la representación de esa empresa por un lado, y por otro las representaciones de las SS. Comisiones Obreras de Valencia y Alicante, de Unión General de Trabajadores de Valencia y Alicante así como de Sindicato Independiente Ferroviario de Valencia y Alicante. En el punto séptimo de dicho Acuerdo se establecieron una serie de garantías sindicales "vigentes mientras esté abierta la Mesa de Negociación del Convenio". Se convocó una huelga ante lo que la empresa hizo público un escrito fechado en 14-4-03 en el que se hacía constar que a partir del 15-4-03 no se admitirían solicitudes de licencias sindicales con cargo al código "0 " y que quedaban suspendidas las liberaciones sindicales que vinieran disfrutando con motivo de la negociación del Convenio, lo que fue llevado a efecto. Como entendiese el Sindicato Ferroviario de Valencia que se habían vulnerado los derechos de libertad sindical con esa comunicación, interpuso demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de que desestimada. En casación, esta Sala desestimó el recurso y ratificó la interpretación que del artículo 7 del pacto hizo la sentencia de instancia, afirmando que "hemos declarado en sentencias de 12 de noviembre de 1993, 20 de marzo de 1997, 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual ... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ... Pues bien: en el presente supuesto la Sala de instancia llevó a cabo una interpretación en sentido gramatical de lo convenido por las partes, interpretación ésta que en modo alguno puede tildarse de irrazonable ni ajena a la lógica o vulneradora de las normas que regulan la hermenéutica, de tal suerte que la misma debe prevalecer sobre la opinión del recurrente".

En ese caso se entendió que la interpretación del referido acuerdo hecho en la instancia había sido razonable y no vulneradora de las normas jurídicas. Sin embargo, en la sentencia recurrida, desde la interpretación de un pacto absolutamente diferente, se llegó a la conclusión de que ese acuerdo se había interpretado por el Juzgado de instancia con vulneración de lo dispuesto en los artículo 1.257 y 1.281 del Código Civil (cuya infracción no se denuncia en el recurso), pues, como se vio antes con detalle, se extendieron los efectos del mismo a terceros no firmantes.

Ante hechos, fundamentos y pretensiones distintos, las sentencias comparadas llegaron a soluciones diferentes, pero en absoluto contradictorias, razón por la que, como ya se ha dicho, procedería la inadmisión del recurso también por esta última causa, tal y como además propone el Ministerio Fiscal en su informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique García Echegoyen en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación número 5929/2005, interpuesto por Siemens, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa de fecha 16 de marzo de 2.005, en el procedimiento nº 728/2003 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra la empresa Sieberdeen A.I.E., la empresa Tehisa, D. Rafael y la empresa Siemens, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR