STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1994:7920
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.422.-Sentencia de 7 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Pensión de viudedad.

NORMAS APLICADAS: Art. 222 LPL .

DOCTRINA: Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la

parte actora debido a que en el mismo no se contiene una relación concreta y circunstanciada de

los motivos de contradicción alegados.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado doña Concepción Capaz Ruiz, en nombre y representación de doña Silvia , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de octubre de 1993 , dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 5 de La Coruña de fecha 16 de noviembre de 1991 , en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la Mutualidad de Tabacalera y Previsión Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y «Tabacalera, S. A.».

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la Mutualidad de Tabacalera, representada y defendida por el Letrado don Félix Herrero Alarcón y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Social núm. 5 de La Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Silvia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra "Tabacalera, S. A.", declarando el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad sobre una base reguladora de 136.044,37 ptas., de cuya cantidad el Instituto Nacional de la Seguridad Social sólo es responsable de una prestación en la cuantía inicial de 47.737 ptas., y el 45 por 100 de la base reguladora de 136.044,37 ptas. mensuales se declara responsable a "Tabacalera, S. A.", viniendo la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social obligada al pago de la prestación de 11.660 ptas. mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones.»

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° La demandantefue esposa de don Ángel Jesús que prestó servicios laborales para la empresa demandada hasta que en el mes de julio de 1986 se jubiló. 2.° La actora solicitó viudedad por fallecimiento de su esposo acaecido el 25 de octubre de 1989, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la cuantía de

47.787 ptas., resultado de aplicar el 45 por 100 sobre la base reguladora de 106.192 ptas. y 7.425 ptas. en concepto de mejoras. 3.° Disconforme con dicha decisión, interpuso reclamación previa que fue desestimada. 4.° En el momento de la jubilación del causante, éste percibió la cantidad de 122.440 ptas. mensuales, consecuencia de aplicar el 90 por 100 al inicial haber regulador de 136.044,37 ptas. 5.° El causante al momento de su fallecimiento percibía las siguientes jubilaciones: a) de «Tabacalera, S. A.»,

50.229 ptas., y b) con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social 83.429 ptas. 6.° La demandante solicita que la pensión de viudedad sea calculada sobre la base reguladora de 133.658 ptas., importe de la prestación de jubilación de su esposo insta el abono del 10 por 100 de la base reguladora con cargo a la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social. 7.° El haber regulador anual del actor en los doce últimos meses a la fecha del hecho causante ascendió a 1.632.535 ptas. 8.° Se presentó papeleta de demanda ante el SMAC frente a «Tabacalera, S. A.» y Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, la que se tuvo por celebrada sin avenencia.

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de octubre de 1993, dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Tabacalera, S. A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de La Coruña de 16 de noviembre de 1991 , si bien se aclara aquélla en el sentido de que la condena de dicha empresa se reduce el abono 13.433 pesetas mensuales y estimando el recurso formulado por la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social revocamos la mencionada Sentencia y declaramos que la actora doña Silvia carece dé derecho al complemento de prestación que solicita a cargo de dicha Entidad a la que se absuelve de la demanda, condenándose a la empresa "Tabacalera, S. A.", a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la actora impugnante del recurso, la cantidad de 25.000 ptas., y procediéndose a la devolución de los depósitos constituidos por la Mutualidad demanda.»

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 217 y 218 de la Ley de Procedimiento Laboral aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de diciembre de 1989, 19 de abril de 1991 y 20 de octubre de 1992.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 24 de noviembre de 1994. Por providencia de 2 de noviembre de 1994 sé acordó oír a la parte recurrente sobre la existencia de defecto procesal insubsanable, consistente en no haber determinado la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción como exigen los Autos de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 y numerosas resoluciones posteriores, formulando las correspondientes alegaciones por escrito de 11 de noviembre actual.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal pone de relieve en su preceptivo informe que la interpretación del art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral efectuada por la Sala en los Autos de 13 de noviembre de 1992 establece que el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso mediante la determinación en dicho escrito del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos señalan que «la exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras» y añaden que si bien en el escrito de preparación «no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición», aquel escrito sí que «deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce», en designación que vincula la del escrito de interposición. En este sentido el Auto de 26 de marzo de 1993 precisa que la exposición sucinta de la contradicción no es la simple y vaga afirmación de que la sentencia recurrida contradice otras anteriores, sin decir cuáles ni ofrecer datos mínimos que demuestren la contradicción, ya que esa exposición tiene que contener «una especificación, elemental pero suficiente, de los aspectos nucleares de los supuestos respectivamente resueltos por la sentencia recurrida y aquella o aquellas que se invocan como contradictorias así como la expresa cita de éstas».Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 192.3 de la misma ley y se trata además de «una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso de un trámite que a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación en el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable». Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, pudiendo citarse, entre las más recientes, las de 17, 21 y 24 de enero, 3, 8, 21 y 24 de febrero y 23 de septiembre de 1994.

Segundo

En el presente caso el escrito de preparación no ha establecido el núcleo de la contradicción, pues en él la parte recurrente se limita a señalar que la sentencia recurrida es contradictoria con otras sentencias de la misma Sala, citando a título de ejemplo las de 11 de diciembre de 1989, 19 de abril de 1991 y 20 de octubre de 1992, pero no se hace ninguna referencia en orden a la identificación del núcleo de la contradicción que exige, como señala el Auto de esta Sala de 3 de octubre de 1994, la determinación del sentido y el alcance de la divergencia entre las sentencias. La parte recurrente señala que se trata de un defecto subsanable y que el recurso se tuvo por preparado en su momento y ha sido también objeto de admisión, por lo que no procede que ahora se declare su improcedencia por este defecto. Estas alegaciones no pueden acogerse.

En primer lugar, las resoluciones a que se ha hecho referencia establecen, en criterio que el Tribunal Constitucional en su Auto de 20 de julio de 1993 ha considerado conforme con el art. 24.1 de la Constitución , que la falta de determinación del núcleo de la contradicción y de las sentencias contradictorias no es requisito subsanable y en este sentido la Sentencia de 24 de febrero de 1994 señala que «no sirve como instrumento subsanador del defecto procesal el que en el escrito de interposición del recurso ante esta Sala se invoquen sentencias contradictorias y se detallen los elementos de discrepancia», pues tal determinación debió realizarse ya en el escrito de preparación del recurso. En segundo lugar, el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tuviera por preparado el recurso no impide que esta Sala controle el cumplimiento de los requisitos procesales exigibles para recurrir ( art. 222 de la LPL en relación con el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y si este incumplimiento no se advirtió en el trámite de admisión ello no equivale a una subsanación y la sentencia debe pronunciarse sobre él, actuando entonces la causa de inadmisión como causa de desestimación, como se ha declarado reiteradamente por la Sala en las sentencias citadas.

Tercero

Pero es que además el recurso incurre en otros defectos que deben llevar en este momento a la misma conclusión desestimatoria. En este sentido hay que señalar que el escrito de interposición carece de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues la parte recurrente se limita a afirmar que la sentencia recurrida contradice las Sentencias de la misma Sala de lo Social de Galicia de 11 de diciembre de 1989, 19 de abril de 1991 y 20 de octubre de 1992, para añadir luego de forma genérica que en todos los casos se trata de derechos de pensionistas de la extinguida «Caja de Pensiones de Tabacalera» con derechos consolidados con anterioridad a la entrada en vigor de los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social que deben tener la proyección en otros beneficios futuros como es la pensión de viudedad. Pero de esta forma no se realiza un examen comparativo individualizado de hechos, fundamentos y pretensiones, que es el único que permite poner de manifiesto la existencia de pronunciamientos opuestos ante controversias sustancialmente iguales. Por otra parte, tampoco puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso. Las sentencias de contraste se pronuncian sobre supuestos en que consta que el causante era perceptor de una pensión complementaria de jubilación de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social o de la Caja de Pensiones de Tabacalera (hecho probado cuarto de las Sentencias de 11 de diciembre de 1989 y 11 de abril de 1991 y hecho probado tercero de la Sentencia de 20 de octubre de 1992) y este dato no consta en el presente caso en que el causante percibía una pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social y un complemento con cargo a «Tabacalera, S. A.».

Por todo ello y de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal en su informe el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado doña Concepción Capaz Ruiz, en nombre y representación de doña Silvia , contra la Sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de octubre de 1993 , dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 5 de La Coruña de fecha 16 de noviembre de 1991 , en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la Mutualidad de Tabacalera y Previsión Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y «Tabacalera, S. A.».

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- José Antonio Somalo Giménez.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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