ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:9045A
Número de Recurso3374/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2001, en el procedimiento nº 446/01 seguido a instancia de Rebecacontra SIEMENS CERBERUS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de marzo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2002 se formalizó por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación de Rebeca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de contradicción y falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Existe un incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por no establecer el escrito de preparación del recurso presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 10 de mayo de 2002, el núcleo de la contradicción (art.219.2 LPL), toda vez que el hoy recurrente, se limita a afirmar que prepara recurso de casación para la unificación de doctrina contra la STSJ/Andalucía de fecha 12/3/2002 " (...) solicitando de la Sala que tenga por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones que contiene y tenga por preparado Recurso de Casación (...), designando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala de 14/6/1996 y 14/05/1998 y STSJ/País Vasco de 10/10/1995"; cuando es reiterada doctrina de esta Sala, como recuerda la STS/IV 5-XII-1996 (recurso 115/1996), que "a partir de los autos de 13-noviembre-1992, viene interpretando el art. 219 LPL en el sentido de que como la contradicción entre sentencias es requisito de recurribilidad, cuando el precepto citado dice que el escrito de preparación contendrá `... la exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", dentro de estos requisitos se incluye necesariamente la identificación de las sentencias que son contradictorias con la impugnada y la determinación de en qué consiste la contradicción, es decir, es necesario hacer visible la contradicción como elemento constitutivo de la recurribilidad de la sentencia", matizando que "esta determinación de lo que se ha denominado `núcleo de la contradicción`, es simplemente concretar el momento contradictorio de la sentencia impugnada, y no la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que el art. 222 LPL atribuye al escrito de formalización del recurso y que obliga al análisis comparativo de las sentencias contrarias en cuanto a hechos, fundamentos, pretensiones y partes dispositivas". Es también doctrina de la Sala que el incumplimiento de este requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en los arts. 193.3 y 207.3 LPL y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado", añadiéndose que "esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". El criterio expuesto ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 7-XII-1994, 13-VI-1995 y 3-II-1998 y los AATS/IV 20-VI-1997 (recurso 1572/1997), 6-VI-1998, 30-VI-1998 (recurso 1726/1998), 13-VII- 1998, 5-II-1999 (recurso 4519/1998), 6-IV-1999, 6-V-1999 (recurso 813/1999), 30-VI-1999 (recurso 4428/1998), debiendo, además, indicarse que la jurisprudencia constitucional (ATC 20-VI-1993) ha establecido que tal doctrina es conforme con el art. 24.1 de la Constitución, que la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias contrarias no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal, sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia por ser datos que identifican la contradicción producida, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida (STSJ/Andalucía 12-III-2002 -rollo 3860/02) y la invocada como de contraste (STSJ 14-V-1998 -rollo 3539/1997), requisito o presupuesto exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no concurrir aquella identidad sustancial entre las sentencias a comparar. Dado que:

  1. La sentencia recurrida ha confirmado el pronunciamiento de instancia que declaró la procedencia del despido de la actora acordado por causas objetivas ex art. 52 c) ET en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal, con base en un relato de hechos probados en el que consta que la demandante, con categoría profesional de oficial de administración ha venido prestando sus servicios profesionales para la mercantil Siemens Cerberus, SA, empresa española localizada en Barcelona, (filial de la multinacional suiza SBT, AG) y con presencia en el mercado español desde hace 30 años. Su actividad se centra en el sector de seguridad, en concreto se dedica a la distribución y venta de sistemas de seguridad contra incendios y contra intrusión, así como la prestación de servicios. Dicha mercantil da cobertura en todo el territorio nacional mediante seis delegaciones. Según datos de la memoria auditada para el año 2000, los resultados económicos han sido negativos desde el año 1993, lo que ha comprometido seriamente la viabilidad de la compañía en los últimos siete años y ha obligado al accionista a la aportación de fondos. Junto con la amortización del puesto de trabajo de la demandante, se han amortizado otros y no sustituidos, así como se ha ido disminuyendo el personal de las empresas de trabajo temporal. De la concurrencia de todas las circunstancias relatadas infiere la Sala sentenciadora que la decisión resolutoria empresarial examinada ha sido acordada como medida tendente a superar la situación económica de la demandada y a garantizar la viabilidad futura de la empresa.

  2. La sentencia de referencia aborda también un despido ex art. 52 c) ET basado en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas económicas y organizativas, debido a las pérdidas de la Sección de Maquinaria Industrial en la que los actores estaban adscritos durante los ejercicios de 1993 a 1995. La empresa en su conjunto obtuvo ganancias. El debate judicial giro en torno a dirimir si al tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas es necesario que la situación económica de la empresa deba afectar a toda la empresa en su conjunto o por el contrario, basta, con que aquélla incida o se refleje en una sola de sus diversas secciones o centros, en aquél en el que se adopte la medida extintiva. La Sala tras una elaborada labor argumental concluye con que la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto.

De la simple compulsa de las situaciones relatadas se pone de manifiesto la falta de identidad que en cuanto a hechos exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesario para abordar el juicio de contradicción, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Por otro lado, es doctrina constante de la Sala que en materia de despidos es enormemente difícil una igualdad de supuesto fácticos y esta dificultad en la extinción de los contratos por causas objetivas, aunque no alcance el nivel del despido por razones disciplinarias, sigue existiendo, pues para que la extinción por razones económicas este justificada se requiere que la medida económica contribuya a superar la crisis económica. Lo expuesto pone de manifiesto que mientras que en la sentencia recurrida se examina un despido objetivo por causas económicas y organizativas, en el que la empresa viene arrastrando fuertes pérdidas económicas en los últimos siete años y paulatinamente ha ido amortizando diversos puestos de trabajo y ante la caída de su actividad ha disminuido, igualmente, el personal de las empresas de trabajo temporal, sin que se desprenda de su factum que dicha situación afecte exclusivamente al departamento en el que la trabajadora estaba adscrita; en el caso decidido por la sentencia alegada se parte del examen de distintos hechos probados toda vez que si bien la Sección en la que los trabajadores han prestado servicios tiene una situación deficitaria, la empresa en su conjunto obtuvo ganancias. En otras palabras, no son homogéneas las situaciones contempladas en las resoluciones comparadas, lo que justifica que las sentencias contrastadas hayan podido llegar a conclusiones distintas, pero no por eso contradictorias. Así, mientras que en la sentencia combatida la decisión extintiva empresarial ex art. 52 c) del E.T deriva de las fuertes pérdidas económicas de los últimos años; en el caso de la alegada, la decisión tiene como fundamento la existencia de pérdidas económicas únicamente la sección a la que los demandantes estaba adscritos, habiendo obtenido, por el contrario, la empresa ganancias en su conjunto. Por otro lado, mientras en la sentencia recurrida se aplica el art. 52 c) en la redacción operada por la Ley 8/1997, de 16 de mayo, que amplió las posibilidades empresariales para acogerse a este causa de extinción, en la sentencia referencial se aplica dicho precepto en la redacción anterior que anudaba la medida adoptada a la necesidad de acreditar la viabilidad futura de la empresa, de ahí que no sea dable amparar la existencia de pronunciamientos contradictorios en los que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

Respecto del motivo de debate, también puede añadirse a mayor abundamiento, que en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias , ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina.

CUARTO

Por todo lo expuesto, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recuso interpuesto al no concurrir la contradicción alegada, por imperativo de lo establecido en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de junio de 2003, al no desvirtuar las causas de inadmisión alegadas, y sin costas por no concurrir los condicionamientos que para su atribución señala el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Rebecacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación número 3860/01, interpuesto por Rebeca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 30 de agosto de 2001, en el procedimiento nº 446/01 seguido a instancia de Rebecacontra SIEMENS CERBERUS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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