ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 671/05 seguido a instancia de D. Matías contra HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U., HIDROCANTABRICO SERVICIOS, S.A.U. y HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A., sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Carlos Molero Manglano, en nombre y representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U., HIDROCANTABRICO SERVICIOS, S.A.U. y HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2006 confirma la de instancia que había estimado la demanda presentada frente a Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., Hidrocantábrico Energía SAU e Hidrocantábrico Servicios SAU, declarando por parte de dichas empresas la existencia de una cesión ilegal de los servicios del actor, a quien reconoce el derecho de ostentar la condición de trabajador indefinido en la primera de las empresas citadas y declarando asimismo la nulidad de la subrogación del contrato del actor a favor de la empresa Hidrocantábrico Servicios SAU.

Recurren las tres empresas en casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 19 de junio de 2001, que niega la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las dos empresas allí demandadas Gamar Automoción S.L. y Gamar Rentacar S.L., desestimando la demanda de oficio presentada por la Autoridad Laboral.

Como es obligado, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación es si entre la sentencia impugnada y la que se propone como término de comparación concurre el requisito de la contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de

1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina, la contradicción no puede apreciarse entre las sentencias comparadas al ser distintos los supuestos de hechos enjuiciados, mas sencillo el contemplado en la sentencia de contraste que tiene además un carácter de generalidad en cuanto que referido al conjunto de la plantilla de trabajadores de los que se dice que trabajaban indistintamente en las actividades comerciales de ambas empresas; una, concesionaria de la marca de vehículos Peugeot dedicada a la venta de vehículos de dicha marca, y a la compraventa de vehículos de ocasión, y la otra dedicada al alquiler de vehículos.

En el caso de autos se trata de empresas distintas, tres en este caso e integrantes de un Grupo, y la sentencia decide en base a las concretas relaciones del actor con las mismas.

Así, consta acreditado que el actor fue contratado con fecha 18 de enero de 1999 por la mercantil Hidrocantábrico Energía SAU, mediante contrato indefinido para prestar servicios de economista, pero dichos servicios desde el inicio de la relación laboral se prestaron en las oficinas de la mercantil Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., bajo la dependencia del Director Financiero de Grupo, quien impartía las correspondientes ordenes e instrucciones acerca del trabajo a realizar, autorizando también las vacaciones del actor. No obstante lo anterior, el actor figuraba en situación de alta en la mercantil Hidrocantábrico Energía SAU, desde el 18 de enero de 1999 hasta el 12 de abril de 2005, y el salario y los vales de comida entregados al trabajador, eran satisfechos igualmente por Hidrocantábrico Energía SAU. En el mes de febrero de 2005, el Director Financiero del Grupo, su superior jerárquico, le ofreció al trabajador su incorporación a la tercera mercantil implicada, Hidrocantábrico Servicios S.A. mediante la suscripción de un nuevo contrato, a lo que el trabajador no se avino. Igualmente consta debidamente acreditado que desde el mes de febrero de 2005, el actor pasó a compatibilizar las tareas que venía desarrollando hasta la fecha para la mercantil Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., con las tareas que de forma progresiva se la encomendaban por la Directora de Financiación Estructurada de Hidrocantábrico Servicios, SAU, que pasó a ser su Jefe inmediato, concediéndole los días de vacaciones y permisos, organizando y controlando el trabajo realizado por el actor.

Todo lo anterior lleva a la sentencia recurrida a la conclusión de que la actividad de la mercantil Hidrocantábrico Energía, SAU, se ha limitado desde el año 1999, a suministrar a las mercantiles Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. e Hidrocantábrico Servicios SAU, la mano de obra del actor necesaria para el desarrollo de la actividad ordinaria de las mismas.

No puede sostenerse la identidad sustancial de dicho supuesto con el de la sentencia de contraste, relativo a la actuación de dos empresas dedicadas a la compraventa y alquiler de coches de cuyos trabajadores únicamente se dice que prestaban servicios en ambas empresas.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso y se refiere a la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2005 (R.6701/03 ) que conociendo de un caso por despido disciplinario cuya nulidad se solicitaba por vulneración de un derecho fundamental, ha venido a declarar que en esos casos, el juicio de la contradicción debe centrarse en la disyuntiva de si las conductas enjuiciadas se comprenden o no dentro de los límites del derecho invocado, con lo cual se amplia la probabilidad de que concurra la contradicción, que dicha sentencia aprecia entre la sentencia recurrida y la de contraste invocada.

La citada doctrina relativa al requisito de la contradicción no resulta de aplicación al presente caso, porque se refiere a supuestos de despido disciplinario cuando se plantea su declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, que es una situación ajena al presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Molero Manglano, en nombre y representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U., HIDROCANTABRICO SERVICIOS, S.A.U. y HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 702/06, interpuesto por HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U., HIDROCANTABRICO SERVICIOS, S.A.U. y HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 671/05 seguido a instancia de D. Matías contra HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U., HIDROCANTABRICO SERVICIOS, S.A.U. y HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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