ATS, 30 de Mayo de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:10459A
Número de Recurso2410/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 785/05 seguido a instancia de D. Manuel contra MUEBLES PLUMAX, S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Francisco José Daza Rodríguez en nombre y representación de D. Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Pues bien, en el presente supuesto, el escrito de formalización no cumple con la anterior exigencia establecida por el articulo 222 de la LPL, relativa a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, respecto a ninguna de las dos sentencias seleccionadas, limitándose a transcribir párrafos de su fundamentación jurídica así como de los hechos pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2006 (Recurso 872/06 ), dictada en un procedimiento por despido disciplinario, que ratifica la de instancia que declaro la procedencia de la decisión extintiva. El actor, suscribió contrato de trabajo indefinido con MUEBLES PLUMAX SL, en fecha 1.3.2003, con categoría de jefe de grupo, en virtud de las condiciones de incorporación pactadas, por las que aportaba el negocio de venta de colchones que tenia. La empresa procedió al despido del trabajador, en fecha 20.7.05, imputándole, en esencia la venta de productos de otros fabricantes competidores, constitutiva de transgresión de la buena fe contractual grave y culpable, así como efectivo abuso de confianza y abandono injustificado del puesto de trabajo. El día 20.7.05, el representante de la empresa, acompañado de dos empleados de la misma, acudió a la tienda, con el propósito de entregar la carta de despido al actor. Una vez recepcionada, el actor la leyó y se la guardó en el bolsillo, por lo que se le dijo que tenía que firmar el recibí, a lo que se negó, arrojando la carta. Posteriormente volvió con su esposa, leyó la carta de nuevo y se negó a firmar por lo que la suscribieron los dos trabajadores que habían acudido a la tienda. Consta acreditado que el 21.5.05, un cliente presentó una hoja de reclamación a la empresa por la venta realizada por el actor de un colchón que no se comercializa por la mercantil demandada, siendo el actor el único empleado del establecimiento. También consta acreditado, que los días 20.5 y 4.7 el actor procedió a vender y entregar en el domicilio señalado, mediante una furgoneta de su propiedad y abonados por el cliente, colchones no comercializados por la demandada.

Ante la declaración de procedencia de despido, recurre en suplicación la parte actora, centrándose el debate, por lo que ahora interesa y en primer lugar, en la infracción del art 55.1 ET, que la Sala no comparte dada la existencia de la comunicación extintiva escrita de fecha 20.7.05, que el actor se negó a firmar. En segundo lugar, se dilucida si el acreditado incumplimiento contractual tiene la entidad suficiente como para determinar la máxima sanción. La Sala establece que la conducta del actor, desplegada en un establecimiento comercial dedicado a la venta al público, suministrando a los clientes productos no comercializados por la empleadora, quebranta los deberes esenciales de fidelidad y lealtad que deben presidir el comportamiento derivado del contrato de trabajo. Considera, que la conducta es constitutiva de un manifiesto abuso de confianza dado el cualificado puesto de Jefe de Grupo y transgresión de la buena fe contractual, calificada como grave merecedor por tanto, del máximo reproche y no siendo de aplicación la teoría gradualista. Añadiendo que la perdida de confianza no admite grados de valoración y que carece de relevancia lo efectivamente defraudado, por no ser este determinante del incumplimiento contractual.

TERCERO

Por el trabajador se interpone recurso de casación unificadora alegando dos motivos o causas de contradicción e invocando una sentencia para cada una de ellas.

  1. En el primer motivo alega el recurrente que la sentencia impugnada vulnera los arts 55.1 ET y el art 24 de la CE, al entender que la notificación de la carta de despido no ha sido correcta e invocando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15/11/1999 (Recurso 4301/99 ).

    En la referencial, confirmatoria de la declaración de improcedencia del despido efectuado, consta que el responsable de Recursos Humanos de la empresa entregó a la demandante carta de despido para que la leyera y la firmara. La actora se negó a firmarla por lo que no le fue entregada. Estaban presentes el jefe de zona y la encargada del establecimiento en el que prestaba servicios la actora. Con posterioridad, pero en el mismo día, la actora solicitó la entrega de la carta de despido y le fue negada por la empresa. La Sala de Suplicación, entiende que la obligación impuesta al empresario, por el art 55.1 ET, de notificar por escrito el despido al trabajador, no se entiende cumplido cuando la notificación no se produce por culpa exclusiva de la empresa. Considera que si bien es cierto que la trabajadora rehusó la recepción de la carta hasta encontrar un adecuado asesoramiento -- cuestión lógica y razonable -, vuelve transcurrido escaso periodo de tiempo a pedirla y la empresa, incomprensiblemente -- se la niega. Concluye que la empresa no cumplió su obligación por causa a ella imputable, impidiendo que la trabajadora tuviera conocimiento de las causas del despido.

  2. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  3. Aplicando la anterior doctrina, no puede apreciarse la contradicción invocada al no concurrir la triple identidad exigida por el art 217 LPL y en particular dada la heterogeneidad de los relatos fácticos. Mientras en la sentencia de contraste, consta que la trabajadora rehusó la recepción de la carta hasta encontrar un adecuado asesoramiento y vuelve, transcurrido un escaso periodo de tiempo, a pedirla y la empresa se la niega; en la recurrida, estos datos son ajenos, pues la carta fue entregada al trabajador, quien la leyó y se negó afirmar el recibí, arrojando la carta, volviendo posteriormente con su esposa, leyendo de nuevo la carta y negándose nuevamente a firmar el recibí. Además, en la referencial consta que la empresa tuvo ocasión de cumplir con la obligación de notificar por escrito el despido al trabajador y sin embargo no lo hizo cuando se le pidió la carta, hechos estos que no guardan ningún paralelismo con la impugnada, en la que la empresa en todo momento facilito al trabajador el que tuviera un conocimiento exacto del contenido de las imputaciones. Por ultimo, la empresa en la de contraste no cumplió la obligación por causas imputables a ella exclusivamente, cuestión ésta que no concurre en la impugnada.

CUARTO

A) En el segundo motivo, no se cita ni se establece la infracción legal ni la fundamentación de la misma, indicando la recurrente que la contradicción "consiste en declarar que ha existido una conducta desleal por parte del trabajador, infringiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo", de lo que parece deducirse del cuerpo del mencionado escrito que centra el debate en los requisitos necesarios para determinar la falta de competencia desleal y en particular en los perjuicios causados a la empresa. Y dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal), la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

  1. La sentencia alegada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/1/2000 . revoca la de instancia, y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes. El trabajador, con categoría laboral de representante, tenía suscrito un contrato de relación laboral especial sujeta al Real Decreto 1438/1985 de Mediadores Mercantiles. En una de las cláusulas se pactó expresamente que el trabajo de representante lo fuera con exclusiva dedicación a la empresa demandada. El actor ha vendido más en el año 2000 que en 1999, no constando a la empresa demandada que el trabajador haya realizado pedidos en contra de la misma. La mercantil despidió al demandante, limitándose a imputar al actor "que se ocupa también de la comercialización de productos de otras empresas del sector editorial que resultan directamente competitivos y concurrentes "con sus propios productos. La Sala considera que el pacto contractual de dedicación exclusiva carece de validez al no existir una compensación económica expresa, por lo que el actor no incurrió en incumplimiento contractual. Centra el debate en examinar si existió o no competencia desleal y a estos efectos considera que la carta carece de los requisitos necesarios para su eficacia formal puesto que, en relación con esta imputación, la empresa debió detallar en que actos concretos se había producido la misma, empresas para las que hubiera podido trabajar, actividad y productos de las mismas, ámbito de actuación en el que pudieran colisionar sus intereses, perjuicio producido y las circunstancias en que hubiera tenido conocimiento de tal deslealtad. No obstante lo anterior, y en cuanto al fondo, resulta que el actor ha incrementado su productividad, se declara probado que no consta que haya realizado pedidos para otra editorial en perjuicio de su empleadora, ni tampoco que los productos ofertados por ambas sean coincidentes, rivalizando en el mercado. Concluye que no se dan los elementos necesarios para la existencia de la competencia desleal por cuanto el actor desarrolla una actividad de representación de varios empresarios perfectamente licita -- amparada en el RD 1438/1985 -, sin que se beneficie de experiencia alguna obtenida de la demandada y sin que conste que se haya producido un perjuicio para los intereses de la patronal.

  2. En resumen, las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la sentencia recurrida el trabajador está vinculado a la empresa en virtud de un contrato laboral común, mientras que en la de contraste se trata de una relación especial sujeta al Real Decreto 1438/1985 de Mediadores Mercantiles. Esto hace que los debates planteados en suplicación se hagan desde diferentes perspectivas, declarando en la referencial la nulidad de la cláusula de exclusividad, cuestión inexistente en la impugnada. Además, mientras en ésta última constan acreditados los hechos imputados, centrándose el debate en suplicación en la posibilidad de graduar la sanción, esta circunstancia no concurre en la referencial en la que se declara la improcedencia por defectos formales en la carta de despido al no concretar las circunstancia necesarias respecto a la competencia desleal, amen de no concurrir tampoco los requisitos para ella. Por ultimo, y lo que es aun más relevante, son diferentes las imputaciones realizadas, abuso de confianza y transgresión de la buena fe en la recurrida, y competencia desleal en la referencial, siendo irrelevante en aquella el importe de lo efectivamente defraudado -- al no ser ese el objeto de la imputación, mientras que en la de contraste este es un dato significativo a la hora de apreciar la concurrencia de la competencia desleal, imputaciones acreditas en aquella pero no en ésta.

QUINTO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, contenidas en su escrito de 2 de abril de 2007, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, máxime cuando su discrepancia se centra única y exclusivamente en combatir la falta de contradicción del primer motivo, obviando el resto de las causas de inadmisión y olvidando que en la impugnada consta la negativa de la empresa a entregar la carta de despido a la trabajadora, dato ajeno al la impugnada.

SEXTO

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEPTIMO

Por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

  1. Francisco José Daza Rodríguez, en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 872/06, interpuesto por D. Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 785/05 seguido a instancia de D. Manuel contra MUEBLES PLUMAX, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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