ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Francisco y DOÑA Claudia, presentó el día 15 de abril de 2004 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3390/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 365/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún

  2. - El Procurador D. Manuel Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Luis Francisco y DOÑA Claudia, presento escrito ante esta Sala el día 20 de mayo de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de DON Marcos, DOÑA Eugenia, DON Baltasar Y DOÑA Guadalupe, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de septiembre de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 29 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2007, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2007, muestra su oposición a las mismas, al entender que el recurso interpuesto reunía todos los requisitos establecidos en la Ley para facilitar su acceso a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su materia, lo que determina que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Preparado por la parte recurrente, conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede comenzar el análisis del recurso por éste último, y en este sentido es preciso resaltar que se preparó el mencionado recurso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de contratos, citando al efecto las Sentencias de 21 de abril de 1993, 14 de enero de 1964 y 20 de abril de 1944 .

  3. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia y no por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en Art. 483.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en atención a la acción ejercitada.

  4. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en causa de inadmisión de interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden de la casación y corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a que se refiere el art. 483.2, en relación con el art. 477.1 LEC 2000 .

    En este sentido, denunciada por el recurrente la infracción del art. 1281.2 del Código Civil, resulta que el análisis del desarrollo argumental del motivo permite afirmar a esta Sala que lo que intenta la parte recurrente es sustituir la labor interpretativa lógica, racional y ponderada que del acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 27 de abril de 1980 realizó el Tribunal "a quo", afirmando la parte que en la Sentencia se atiende a que ha de realizarse una interpretación en sus propios términos, cuando lo cierto es que el Tribunal de instancia ha realizado tal interpretación del conjunto de las pruebas practicadas en autos, no solo los términos del acuerdo de fecha 27 de abril de 1980, sino de la totalidad de la prueba practicada, como consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, y juzgado en base a las mismas la inexistencia de autorización de los propietarios en orden a la obra realizada por el recurrente.

    Con estas premisas conviene precisar que el recurso de casación se ha concebido en la nueva LEC 2000 como instrumento de creación de doctrina jurisprudencial autorizada, por encima de la función nomofiláctica, que ha venido ciñendo exclusivamente el recurso de casación a la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr, SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración del recurso de casación dada por la LEC 2000. En consecuencia, la Sala no debe entrar sino en el examen de infracciones del derecho sustantivo y no en cuestiones de mera apreciación o criterio, sustentadas en la base fáctica resultante de la prueba. Así, bajo el imperio de la LEC de 1881 ha sido doctrina constante en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). Los presupuestos fácticos de los que arranca la interpretación de los contratos, por otra parte, son incólumes a la casación, debiendo en el nuevo régimen casacional ser objeto de específica impugnación a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En conclusión, si ya en la doctrina casacional emanada bajo la vigencia de la LEC de 1881 la interpretación de los contratos era materia considerada ajena al recurso de casación, salvo en el muy restringido supuesto de evidente contradicción de sus razonamientos con los preceptos del Código Civil que tratan sobre la interpretación de contratos y se caracterizan por su flexibilidad, interrelación y apelación a la lógica, o en caso de atentar la interpretación realizada a esa misma lógica o razón, con la inevitable vulneración de las normas interpretativas a que la falta de racionalidad en la labor hermeneutica necesariamente conduce, en el nuevo régimen casacional de la LEC 2000, dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio. Pero es que además, en el caso en autos, la Sala "a quo" ha realizado una interpretación del acuerdo litigioso valorando el resto de los elementos probatorios obrantes en autos, de modo que la infracción que la parte denuncia, no está ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no otra cosa es pretender la práctica de una nueva intelección de la voluntad o intención de las partes en la Junta, que se deduce por el juzgador no solo del propio acuerdo, como se ha precisado, sino del análisis de total acervo probatorio.

    Es por ello que en el presente motivo se plantean cuestiones que exceden del ámbito propio del recurso de casación, resultando ajenas al mismo, al no elevarse a conocimiento de esta Sala el planteamiento de una propia infracción legal sustantiva, sino tratar de sustituirse la labor interpretativa de la Sala de instancia con una interpretación de parte, subjetiva e interesada, para llegar finalmente a conclusiones sobre la existencia de autorización para realizar las obras que, por otra parte, no encuentran respaldo en la prueba practicada, que no se impugna, y supone una diversa valoración de la misma, vedado de la casación. Consecuentemente, no cabe admitir el presente "motivo", en cuanto no se expone una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, que en este caso serían las que en el Código Civil tratan sobre la interpretación de los contratos, sino un diferente criterio interpretativo del acuerdo de fecha 17 de mayo de 1986, afectado de subjetividad y parcialidad, de la prueba practicada y de la conclusión de la Audiencia, todo ello destinado a negar la inexistencia de autorización de los propietarios para realizar las obras, que se ha tenido por probado, y por tanto, de acuerdo con el art. 477.1 de la LEC 2000, la pretendida infracción denunciada resulta ajena al ámbito del recurso de casación, de modo que al no cumplirse este esencial requisito a que ha de sujetarse el recurso de casación, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 482.2, de dicha LEC 2000 .

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  6. - Consecuentemente, no resulta posible atender a las alegaciones efectuadas por el recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión en atención a los razonamientos expuestos, procediendo declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Francisco y DOÑA Claudia, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3390/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 365/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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