ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ENCAJE DEL DEPORTE, S.A.", presentó con fecha 7 de octubre de 2003 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 304/2003, dimanante de los autos de juicio cambiario número 636/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma.

  2. - Mediante Providencia de 26 de noviembre de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 28 de noviembre de 2003.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "ENCAJE DEL DEPORTE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 12 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "REAL CLUB DEPORTIVA MALLORCA, S.A.D.", presentó escrito ante esta Sala el 7 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de mayo de 2007, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de junio de 2007, se manifestó conforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2007, muestra su oposición a las causas de inadmisión manifestadas, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio cambiario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como precepto legal infringido el art. 16 de la Ley Cambiaria y de Cheque, y señalando varias infracciones legales y jurisprudenciales: en el motivo primero, por vulneración de la doctrina sobre el concepto de provisión de fondos e infracción legal del artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque: respecto de la necesidad de prueba de las causas por las que se libró la letra de cambio, señalando como infringidas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 28 de junio de 2000 ; respecto de la prueba de la provisión de fondos por quien la alega señala, a su vez como infringidas las Sentencias de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1991 y 27 de junio de 1991, y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid de 11 de marzo de 1985, de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 1987, de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de abril de 1989, y de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 4 de febrero de 1985 ; sobre admisibilidad de la "exceptio non adimpleti contractus" en el ámbito del juicio cambiario, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Orense de 18 de enero de 1991, de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de junio de 1991, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 5 de julio de 1991, de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de diciembre de 1991, de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de diciembre de 1991, de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de mayo de 1993, de la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de diciembre de 1993, de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de diciembre de 1993, de la Audiencia Provincial Baleares de 23 de mayo de 1994, Audiencia Provincial de León de 14 de enero, 24 y 27 de octubre de 1994 y 15 de abril de 1998, así como, respecto del pagaré, Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 25 de noviembre de 2002 ; sobre carácter sumario del juicio ejecutivo, Sentencias de esta Sala de fecha 20 de mayo de 1972 y 9 de febrero de 1977 ; sobre la teoría de los actos propios menciona las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 13 de octubre de 1995

    , y Sentencias de esta Sala de fecha 21 de mayo y 18 de octubre de 1982, 7 de enero y 25 de mayo de 1984, 1 de marzo de 1988 y 28 de junio de 1989, y de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de enero de 1992 . En el motivo segundo, por vulneración de la doctrina sobre la "exceptio doli" que el es opuesta a la ejecutante, y vulneración legal de los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque: acreditación del dolo al momento de la adquisición de la letra, mencionando las Sentencias de esta Sala de fecha 30 de junio de 1986, y de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 1999 ; elemento intelectivo del dolo del tercer adquirente cambiario, mencionando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2º, de 4 de abril de 2000

    , de Valencia, sección 7ª, de 4 de marzo de 1996. En el motivo tercero, por infracción de la doctrina sobre la ausencia de tráfico e infracción legal del artículo 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque, mencionando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 28 de julio de 2000 . En el motivo cuarto, por vulneración de la doctrina sobre carga de la prueba en los procedimientos cambiarios e infracción de los artículos 217.2 y 282 de la LEC, mencionando las sentencias de esta Sala de fecha 20 de enero de 1978 y 20 de junio de 1979, así como las de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de julio de 2000, y de Granada, sección 4ª de 17 de febrero de 1998 y de la Sección 4ª, de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de enero de 1998, y Sentencias de esta Sala de fecha 29 de junio de 1979, 30 de diciembre de 1992 y 5 de marzo de 1991 . En el motivo cuarto, denuncia la infracción de la doctrina sobre los endosos cambarios e infracción legal de los artículos 14 y 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, mencionando las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de junio de 1987, 24 de marzo de 1959 .

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque en unos casos se cita una sola sentencia y es bien sabido que son precisas al menos dos para constituir jurisprudencia, y en otras ocasiones porque si bien se citan varias Sentencias de esta Sala en relación con las doctrinas que se consideran infringidas no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida las doctrinas del Tribunal Supremo denunciadas, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y por lo que refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 al citar como opuestas a la recurrida varias (o una sola) Sentencias procedentes de Audiencias Provinciales diferentes, pero sin contraponer en ningún supuesto a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Además, respecto del motivo cuarto del recurso, en el que se denuncia la vulneración de la doctrina sobre carga de la prueba en los procedimientos cambiarios y la infracción de los artículos 217.2 y 282 de la LEC, debe señalarse que el recurso de casación incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto resulta que a través del recurso de casación se plantea una cuestión que excede de su ámbito.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar dicho recurso para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ENCAJE DEL DEPORTE, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 304/2003, dimanante de los autos de juicio cambiario número 636/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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