SAP Baleares 378/2003, 1 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución378/2003

SENTENCIA Nº 378

Ilmos. Sr. Presidente Actal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a uno de septiembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma, bajo el Número 636/02, Rollo de Sala Número 304/03, entre partes, de una como demandante- apelante la entidad "ENCAJE PARA EL DEPORTE, S.A (ENCADESA), representada por el Procurador Sr. Juan Reinoso Ramis y defendida por el Letrado Sr. Oscar Arredondo Prieto; y de otra como demandada-apelada la entidad "REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D." representado por el Procurador Sr. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado Sr. Joan Buades Feliu.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma en fecha 29 de enero de 2003, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de oposición formulada por el Procurador Sr. Colom Ferrá, en representación de la entidad "REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA", al estimarse la "excepción de tráfico" esgrimida por la misma, debo ACORDAR Y ACUERDO DENEGAR EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN promovida a instancia del Procurador Sr. Reinoso Ramis, en representación de la entidad "ENCAJE DEL DEPORTE, S.A (ENCADESA)", contra los bienes y derechos de la entidad demandada, ordenando alzar los embargos preventivos ordenados y trabados sobre dichos bienes y la devolución de la cantidad consignada por la entidad demandada para evitar los perjuicios del embargopreventivo ordenado, quedando a salvo lo previsto en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, CONDENANDO a la entidad ejecutante "ENCAJE DE DEPORTE, S.A. (ENCADESA)", al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma, y seguido el recurso por sus tramites se celebró vista en fecha 21 de julio del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto, en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio cambiario por parte de la entidad "Encaje del deporte, S.A" (ENCADESA), en acción directa contra la entidad "Real Club Deportivo Mallorca, Sociedad Anónima Deportiva", en base al pagaré de serie 8220, nº 0.124.517-0, firmado el 13- noviembre-2001, contra la cuenta corriente de "BANCAJA" nº 3100020756, oficina 0809 de esta Capital, de vencimiento 30-agosto-2002, y como beneficiario la entidad "Real Oviedo, SAD", por importe de 601.012 Euros, y que resultó impagado a su vencimiento, previo endoso por parte del "Real Oviedo" a la entidad "Real Betis Balompié, SAD" el 26-noviembre-01, la cual a su vez lo endosó a "Encaje del Deporte, S.A" el día 28 siguiente, fue opuesta cambiariamente por el "Real Club Deportivo Mallorca, SAD", a la vez que consignado el importe de 808.842'42 Euros, por causas de "exceptio doli" o "exceptio mala fidei" en la adquisición del indicado pagaré, de excepción de inexistencia de tráfico cambiario, de excepción de inexistencia parcial del crédito cambiario, y cuya oposición fue estimada por Sentencia de fecha 29-enero-2003; contra la cual se alza la representación procesal de "Encadesa", invocando la existencia de provisión de fondos en los pagarés librados por el "RCD Mallorca", una aplicación indebida de la excepción de tráfico mercantil en las relaciones "Real Betis Balompié SAD"-Encadesa, y subsidiariamente la incongruencia de la resolución impugnada, y excepción de pluspetición indebida o inexistente.

La representación procesal del "R.C.D. Mallorca, Sociedad Anónima Deportiva" se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en la vinculación entre el "Real Betis Balompié SAD" y "Encadesa", en la correcta aplicación de la excepción de inexistencia de tráfico cambiario, en la procedencia de la "exceptio doli" e inexistencia de provisión de fondos, vinculada a la de inexistencia de tráfico económico, ello en reproducción de la argumentación expuesta en la demanda de oposición, y a la vez que la resolución recurrida es congruente, y que concurre la inexistencia parcial del crédito cambiario por reclamar gastos "de devolución" del pagaré a modo de pluspetición.

SEGUNDO

La doctrina de la apariencia se basa en el pensamiento de que el obligado cambiario, suscribiendo el título, crea una realidad visible sobre la que puede confiar el tercero de buena fe. El supuesto de hecho de la obligación cambiaria "inter tertius" es aparencial y requiere, para que aquélla se constituya a favor de tercero, la concurrencia de los elementos consistentes en una situación objetiva de apariencia con relación al tercero, en que ha de mediar un negocio de tráfico pues la apariencia sólo actúa respecto del tercero cambiario que ha adquirido el título del segundo en virtud de un negocio que sirva por separado el interés económico tanto del tradens (se excluyen los negocios gratuitos) como del accipiens (se excluyen las transmisiones realizadas en interés exclusivo del tradens), en que debe haber buena fe en la adquisición en el sentido de que el tercero debe ignorar los vicios del contrato de entrega entre el deudor y su transmitente pues el ordenamiento sólo protege a quien de buena fe confía en la apariencia y no a quien de mala fe se vale de ella, y en la imputabilidad al deudor de la situación objetiva del apariencia con arreglo a criterios objetivos; y como indica la mejor doctrina mercantilista, sólo si concurren los requisitos precedentemente reseñados se forma el supuesto de hecho aparencial y con él constituye a favor del firmante la obligación cambiaria frente a terceros. Los arts 20 y 67 de la LCCh permiten que el tercero excluya las excepciones cambiarias con la única condición de que no actúen dolosamente, que es así cuando normalmente las conoce.

Pero, el fenómeno de la inoponibilidad de las excepciones causales no puede justificarse recurriendo al expediente de la apariencia (pues mientras el límite de ésta es la buena fe subjetiva, el de aquél es el dolo) y que, por consiguiente, había de justificarse en otra sede. Pues bien: su sede es la abstracción. Inter tercios la obligación cambiaria se manifiesta abstracta en sentido estricto; es decir: desligada o desgajada de la relación fundamental que le sirvió de causa. Esta es la única construcción posible que permite encuadrar adecuadamente los arts. 20 y 67.I LC, que hacen inmune al tercero no doloso frente a las excepciones causales. La Ley Cambiaria, pues, separa analíticamente la causa del supuesto de hechonegocial desde el momento en que la letra circula y pasa a manos de terceros. La razón de esta > radica pues, exclusivamente, en el destino circulatorio del título, en su suscripción >. Por ello cuando el emisor no quiere que circule y lo emite > la causa se reintegra al supuesto de hecho negocial y las excepciones derivadas de la misma se hacen oponibles al tenedor sucesivo. Tal abstracción no es una abstracción material (que opera ratione materiae, por razón del negocio que se realiza sin expresar la causa), sino una abstracción personal, que opera ratione personae, es decir, por razón de la clase de persona -tercera persona- que deduce la relación obligatoria. La > es una consecuencia de la pluralidad subjetiva de la letra de cambio. Teniendo en cuenta que la causa de la atribución cambiaria no viene dada por una relación en la que participen todos los sujetos que intervienen en el ciclo cambiario, sino por una > (ad exemplum un contrato de compraventa) de la que sólo son partes dos personas, el ordenamiento permite a los terceros > de tales relaciones, precisamente por no haber participado en ellas, por construir una relación ajena o extraña a la suya propia.

En definitiva, pues, si los vicios y vicisitudes de la causa carecen de eficacia frente al tercero no es porque el ordenamiento considere irrelevante la causa dentro de la estructura del negocio (abstracción material), sino porque en tales hipótesis la causa constituye para el tercero una circunstancia externa al negocio fundamental en virtud del cual está legitimado o justificado para reclamar al deudor la prestación (abstracción personal).

Se concuerdan con el juzgador "a quo" que el pagaré fue firmado en base al acuerdo entre "Real Mallorca" y " Real Oviedo", plasmado en documento privado de fecha 15-noviembre-2001, elevado a público el 13-diciembre siguiente, de cesión temporal con derecho de opción de compra sobre los derechos federativos y económicos del jugador del "Real Oviedo", Sr. Luis María , habiendo entregado el "RCD Mallorca" unos pagarés a abonar si ejercitaba el derecho de opción antes del 30-mayo-2002, que no llevó a cabo, incumpliendo el "Real Oviedo" el contrato al endosar cuatro de los seis pagarés recibidos antes de la fecha o término previsto del ejercicio, y que a la vez el "Real Oviedo" hizo entrega al "Real Mallorca" de una contragarantía para la devolución de aquellos pagarés, consistente en un título-pagaré por el mismo y total importe de los pagarés fraccionados firmados por el "RCD Mallorca" al mismo vencimiento de 30-agosto-2002, todos ellos a la orden y plenos. El pagaré que por el presente se intenta ejecutar fue endosado por el "Real Oviedo SAD" al "Real Betis...

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