SAP Valencia 235/2020, 12 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2020:531
Número de Recurso654/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución235/2020
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 654/19

SENTENCIA Nº 000235/2020

SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. ANTONIA GAITON REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===============================

En la ciudad de VALENCIA, a doce de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Procedimiento cambiario [JCB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, con el nº 000392/2017, por SERRA SACOS Y GESTIÓN, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. LUISA SEMPRE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. VICENTE PABLO BETA contra RECYTECH IBERIA S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER y dirigido por el Letrado D. JORGE MONTAÑANA ROIG, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RECYTECH IBERIA, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, en fecha 14 de Mayo DE 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición a juicio cambiario interpuesta por RECYTECH IBERIA S.L contra SERRA SACOS Y GESTIÓN S.L debo absolver y absuelvo a SERRA SACOS Y GESTIÓN S.L de todos los pedimentos contra ella dirigidos, imponiendo las costas a RECYTECH IBERIA S.L".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RECYTECH IBERIA, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Abril de2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Serra Sacos y Gestión, SL interpuso demanda de juicio cambiario frente a Recytech Iberia, SL en reclamación de 51.212,26 €, demanda que fue ampliada, al vencer un nuevo pagaré, mediante escrito de 10 de julio de 2017 (f. 27 y ss.) a la cantidad de 60.892,26 €; presentando la entidad deudora demanda de oposición cambiaria alegando la exceptio doli, existencia de litispendencia y abuso de derecho.

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio cambiario, el día 14 de mayo de 2018 se dictó sentencia que desestimaba la demanda de oposición, con imposición de costas a la parte deudora, al entender, en síntesis, que no se ha acreditado la existencia de falta de causa en el endoso entre la mercantil acreedora y la empresa Serrfex, SL, pese a ser parte del mismo grupo empresarial, así como que tampoco hay prueba de qué excepciones causales podía haber interpuesto frente al librado o que perjuicio podía haberle ocasionado al deudor el referido endoso, entendiendo que tampoco se da la excepción de litispendencia o cosa juzgada respecto a la sentencia dictada en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas que Serrfex, SL interpuso frente al deudor, al no concurrir ninguna de las tres identidades que se requieren para apreciar dicha excepción.

Frente a dicha resolución se alza la mercantil deudora denunciando error en la valoración de la prueba y combatiendo la condena en costas de la primera instancia, a lo que se opone la acreedora, en defensa de la resolución de primer grado (f. 105 y ss.)

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación denuncia la mercantil deudora un error en la valoración de la prueba, por entender que la sentencia vulnera el derecho del demandado a no someterse a un doble litigio y ello puesto que ha existido un abuso de derecho por parte de la acreedora, siendo condenada la recurrente a las mismas cantidades por las que fue condenada por sentencia f‌irme en el juicio de desahucio anterior, al ser desestimada la excepción de cosa juzgada bajo la apariencia de la existencia de dos acreedores distintos.

Af‌irma el recurrente que el error del resolvente de primer grado se produce al entender que no se ha acreditado la falta de causa verdadera y legítima en el endoso, puesto que la apelante requirió a la tenedora de los pagarés para que facilitara la documentación que servía de soporte y justif‌icación al endoso, no aportando, ésta, más que un extracto de una cuenta del que no se desprende una verdadera relación comercial, ni siquiera identif‌icándose las facturas.

Asimismo def‌iende el apelante que se ha producido un error por cuanto que entiende acreditado que la endosataria era conocedora (al tener el mismo administrador que la endosante) de que los pagarés iban a ser impagados, no tratándose de un tercero de buena fe, siendo la única función del endoso tener una doble vía de presión para el cobro y así conseguir que la deudora fuera condenada dos veces por el mismo concepto, ya que en el juicio de desahucio previo se estaban reclamando las mismas rentas que eran objeto de la emisión de los pagarés, siendo el vencimiento de éstos posterior a la demanda de desahucio.

En primer lugar y respecto a la alegación del recurrente en cuanto a la concurrencia de la exceptio doli, hay que partir de que esta excepción se fundamenta en lo establecido en el artículo 20 LCCH, además de lo expuesto en el artículo 67.1 LCCH, y así el deudor cambiario podrá oponer al tercero adquiriente, distinto del que fue parte del negocio subyacente, todas aquellas excepciones personales que el deudor tenga frente a los tenedores anteriores.

Con esta excepción se posibilita la exclusión del principio de abstracción de los títulos valores siempre y cuando el tercer adquiriente fuese consciente y hubiera actuado a sabiendas y en perjuicio del deudor a la hora de hacerse con la posesión de la cambial, lo que hace que sea lógico que ante tal circunstancia se retire la protección del tenedor adquiere sobre la base de la abstracción del título.

Para que entre en juego dicha excepción, el tercero deberá conocer las vicisitudes y los posibles motivos de oposición que el deudor podía esgrimir ante el anterior poseedor cartular, evitando, con la transmisión, la posibilidad de que dichas excepciones puedan oponerse por mor de la abstracción del título y la protección que se dispensa a los terceros adquirientes.

Asimismo el nuevo adquiriente debe actuar con la intención de perjudicar al deudor, es decir, que se realice la transmisión con el objetivo de privar al deudor de sus posibles defensas. Aunque la intención de perjuicio debe producirse en el momento en que se realiza la transmisión, puesto que en el caso de que en dicho instante no se conociese la posibilidad de excepciones contra el que la transmite o no existiera dicha intención de perjuicio, sino que ello deviniese con posterioridad, no sería oponible.

Como af‌irma la doctrina científ‌ica (entre otros Soto Vázquez), el conocimiento de la excepción es lo que calif‌icaría el estado subjetivo de mala fe o dolo suf‌icientes para la comunicabilidad de las excepciones personales, pero se puede estimar que aunque dicho conocimiento sea un presupuesto necesario no es suf‌iciente, puesto que además se requerirá que el tenedor haya adquirido la cambial para su propio benef‌icio o el del transmitente, o por acuerdo fraudulento entre ambos.

Asimismo, el tercero cambiario, tampoco quedará exonerado de poder ser excepcionado cuando aún sin haber obrado con mala fe, puesto que en este caso podría oponerse la exceptio doli, sí lo hizo con culpa grave, ya que conoció o debió conocer el vicio que afectaba al título valor transmitido, siendo en este caso oponible la exceptio mala f‌idei .

La jurisprudencia (vid SAP Baleares de 1 de septiembre de 2003) la ha def‌inido como una excepción "válvula", cuyo objeto es romper el diafragma de la apariencia y permitir el recurso a las excepciones de validez del negocio jurídico.

En este sentido, también la doctrina (Paz Ares o Bonet Navarro) está de acuerdo en la oponibilidad de este tipo de excepción y así, entienden que si bien las excepciones extracambiarias, en principio, sólo serán oponibles frente al tercero cuando haya actuado de mala fe, ello no es óbice para que se puedan extender dichos efectos a aquellos terceros que hayan actuado con culpa grave, y para ello se acogen entre otros a los artículo 12 y

19.2 LCCH, permitiendo así, ya sea por dolo o por culpa grave, traspasar la relación cartular y hacer f‌lorecer la relación causal, quedando únicamente a salvo de este tipo de excepciones aquél tenedor legítimo que ha actuado con buena fe o culpa leve.

Por todo lo dicho, si el obligado al pago entiende que el tenedor de la cambial ha actuado con mala fe o culpa grave, deberá oponer la exceptio doli o la mala f‌idei, junto con la excepción personal que entienda alegable, puesto que únicamente en el caso de que sea estimada la existencia de dolo o culpa grave, se entrará a valorar si efectivamente ha habido un incumplimiento del contrato subyacente, cosa que no ocurriría si se limitara a argumentar únicamente las excepciones personales sin que se destruya la presunción de legitimidad por la posesión que viene regulada en el artículo 19 LCCH.

En este sentido en la SAP Valencia, sección octava, de 4 de octubre de 2013, dijimos que "Esta excepción tiene por función romper la abstracción del título valor, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, las excepciones extracambiarias -es decir, fundadas en sus relaciones personales con el transmitente- cuando el tenedor haya adquirido el título con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal. Si, por el contrario, el tercero adquiere de buena fe el título, queda protegido por la...

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