ATS 1707/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1707/2007
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 8/2006 dimanante del Sumario 3/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma del Condado, se dictó sentencia, con fecha 29 de marzo de 2007, en la que se condenó a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1 CP, y de un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de doce años de prisión por el primer delito, dos meses de multa por la falta y tres años de prisión por el delito de detención ilegal, y a que indemnice a a la víctima en la suma de 12.000 euros por el daño moral y 900 euros por las lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Lucio, mediante la presentación de escrito por el Procurador de los Tribunales Dº Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que la prueba de cargo es insuficiente para dictar un fallo de culpabilidad contra el acusado. Se queja de que se haya tenido en cuenta el testimonio de la víctima prestado en el Sumario, cuando dice no se intentó su localización para que compareciera al juicio oral, y apunta que en todo caso no existe ninguna corroboración periférica de esas manifestaciones incriminatorias, y alude, en cambio, a la existencia de datos que confirman la versión exculpatoria del inculpado, tales como que no se encontraran restos biológicos de éste y las declaraciones de los dos testigos de la defensa.

  2. Como hemos dicho en Sentencia de 11 de febrero de 2005, es doctrina reiterada de esta Sala (también del Tribunal Constitucional) que la declaración de la víctima es prueba de cargo valida y suficiente, aunque se trate de la única prueba existente de tal clase, para destruir la presunción de inocencia. "Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y para ayudar al respecto venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar en estos casos sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden desarrollarse para tal clase de motivación: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva...; 2º. Verosimilitud...; 3º. Persistencia en la declaración....". En la Sentencia reseñada recordábamos también que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto.

  3. En el caso presente el Tribunal de instancia, frente a la infundada queja del recurrente, analiza en el fundamento de derecho primero de su sentencia los elementos a que acabamos de aludir, para llegar a la conclusión, fundada y razonadamente expuesta, de que la víctima dijo la verdad y apoyar en su testimonio el relato fáctico que se declara probado, y obtener una certeza sobre la culpabilidad del acusado.

La víctima, en efecto, no compareció al juicio oral, pero es lo cierto que tras presentar la denuncia ante la Guardia Civil prestó declaración ante el Instructor con todas las garantías de contradicción, con asistencia del Fiscal y de la defensa del inculpado, y no fue localizada en el domicilio que había facilitado pese a que se cursó la oportuna citación al objeto de que compareciera en plenario. Esa prueba preconstituida, al tratarse de una ciudadana extranjera (lituana), accedió válidamente al plenario mediante la lectura de su testimonio sumarial, en la forma que determina el art. 730 LECrim ., y ante la petición en tal sentido del Fiscal y de la propia defensa que igualmente solicitó su lectura, por lo que no se comprende ahora como se cuestiona la practica de esa prueba, que por lo dicho pudo, en esas condiciones, ser valorada por la Sala de instancia.

En cuanto al criterio de la verosimilitud, es adecuado lo que se dice en la sentencia respecto a que se descarta cualquier móvil espurio, por ausencia de indicio alguno que lo acredite.

Frente a la versión del acusado se alza el testimonio persistente, uniforme y coherente de la víctima que, en el caso, viene avalado por diversas corroboraciones periféricas especialmente significativas, representadas por las manifestaciones de Gonzalo, amigo del acusado cuyo testimonio fue leído en plenario a instancias de las partes y al ser imposible su comparecencia por haber fallecido, que claramente confirma los hechos denunciados respecto al delito de detención ilegal, pues manifestó en la causa que ante las súplicas de la víctima y aprovechando que el acusado había salido la dejó marchar de su domicilio. Igualmente se contó con las declaraciones de la forense y los partes de asistencia que confirman las lesiones que sufrió la víctima plenamente congruentes con lo relatado por la perjudicada, quien manifestó que pese a las varias veces en que el inculpado la penetró por vagina y ano no llegó a eyacular sino cuando finalmente la obligó a que le masturbara, lo que explica que no se encontraran restos biológicos en la víctima.

En definitiva, es suficiente la prueba para sustentar los cargos, se ha practicado con todas las garantías y ha sido valorado racional y razonadamente conforme a la lógica y a la experiencia. Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo, por todo ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 ambos del CP .

  1. Alega que debió apreciarse la eximente incompleta de embriaguez, puesto que en los hechos probados se afirma que el acusado estuvo consumiendo bebidas alcohólicas y al manifestar la propia víctima que estaba bebido.

  2. El motivo por el cauce esgrimido exige un riguroso respecto del relato fáctico de la sentencia de instancia. Por otra parte, los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho (STS 24-05-2003 ).

  3. La defensa no interesó en la instancia la apreciación de la circunstancia modificativa que ahora novedosamente y "per saltum" se solicita en sede de este recurso de casación. En todo caso en el hecho probado no se declara o afirma que el inculpado se encontrara en estado de embriaguez, sino únicamente que antes de perpetrar los hechos imputados consumió algunas bebidas alcohólicas, lo que, obviamente, no permite construir sobre esa base fáctica, que no ha sido impugnada por vía procesal adecuada, ni siquiera una atenuación de la responsabilidad, al no constar que tuviera disminuidas sus facultades intelectivo-volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  1. Aduce que el Tribunal de instancia no motiva en su sentencia las razones por las cuales se imponen prácticamente las penas máximas.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . (Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

  3. La sentencia de instancia razona, en el fundamento de derecho sexto y superando con creces el estandar de motivación exigido, que se imponen las penas señaladas en atención a que no concurren circunstancias modificativas y a la especial violencia y degradación empleados, a los efectos denigratorios sobre la agredida y a la humillación a la que le somete aprovechando su indefensión. Justifica e individualiza en relación con cada delito la pena a imponer, añadiendo que respecto a la agresión sexual se tiene en cuenta las plurales penetraciones "con prolongación en el tiempo y horror sufrido", y en cuanto a la detención ilegal, en razón a que en ningún momento desistió de su acción ni liberó voluntariamente a la víctima.

Así las cosas y habida cuenta de la gravedad de los hechos que resulta de la mera lectura del "factum", las penas impuestas no pueden estimarse que sean exacerbadas o arbitrarias por desproporcionadas.

Por lo demás, se aprecia que es posible conocer cuál ha sido el criterio por el que el Tribunal de instancia estima oportuno imponer las penas en la extensión señalada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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