ATS, 27 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2.005, en el procedimiento nº 776/04 seguido a instancia de DON Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de mayo de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2.006 se formalizó por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández, en nombre y representación de DON Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de abril de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Pretende el recurrente que se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta, que le ha sido reconocido por la sentencia de instancia pero denegado en suplicación. Para ello invoca como contradictoria la STSJ País Vasco de 12 de julio de 2005, R. 1029/05, en el que también se analiza un supuesto de revisión de incapacidad permanente, en el que se ha reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta en la instancia, extremo que, frente a lo sucedido en la sentencia recurrida, ha sido confirmado en suplicación. Ello no obstante, no puede apreciarse la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de contraste pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, partiendo de que tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste se reconoce que ha existido agravación de las lesiones y secuelas originariamente evaluadas, en la sentencia recurrida, el actor, padece en la actualidad "antecedentes de amputación del tercio medio de su antebrazo derecho. Acromioplastia hombro izquierdo por compromiso subacromial. Ruptura anteroinferior del manguito de rotadores, amplia y con desprendimiento de la mitad cefálica de subescapular y deshilachamiento de la porción larga del bícep. Hernia inguinal sin obstrucción ni gangrena, reparada con malla metálica. Hernia inguinal sin obstrucción ni gangrena. Actualmente el actor tiene reconocido un grado de disminución del 68%. Tales patologías provocan en el actor una limitación funcional del hombro izquierdo por dolor y riesgos de luxación ante los esfuerzos mínimos y de ruptura de músculo del bíceps". Por contra, en la sentencia seleccionada de contraste, el actor padecía en el momento de la revisión, "accidente de trabajo el 15 de octubre de 1998 en el que resultó con amputación del antebrazo izquierdo desde su tercio proximal, habiéndose descartado de manera definitiva la colocación de una prótesis en el antebrazo izquierdo. Neurosis traumática con trastorno de stress postraumático, derivados del accidente que sufrió el 15 de octubre de 1998. Columna lumbar, hernia paramedial izquierda que contacta y comprime el saco dural, y afecta a la emergencia de la raíz L4 izquierda, con disminución del tamaño del agujero de conjunción L4 izquierdo, y hernia central en el espacio L4- L5, que contacta y comprime el saco dural. Síndrome subacromial en el hombro derecho por artrosis acromio clavicular". Dichas lesiones le producen los siguientes déficits funcionales: "tristeza. Síntomas de evitación ante situaciones que le recuerden el accidente que sufrió. Disminución de la autoestima con sentimientos de desesperanza. Astenia Apatía. Trastornos digestivos. Rumiaciones centradas en el accidente y sus consecuencias. Elevación del hombro izquierdo, con capsulitas retractil en el codo y atrofia muscular en el brazo izquierdo por no uso de la extremidad. Importante limitación de la movilidad del hombro y codo izquierdos. Dolor a la movilidad del hombro derecho por encima de los 120º. Limitación de la movilidad lumbar con discreta pérdida de fuerza en la pierna izquierda". Por lo tanto, pese a las alegaciones de contrario efectuadas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 17 de mayo de 2007 y siendo las lesiones y secuelas padecidas distintas en ambos procedimientos, ha de apreciarse falta de contradicción.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004

(R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de

2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002

(R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

Afirma la parte recurrente que el anuncio en nuestra providencia de 24 de abril de 2.007 de una eventual causa de inadmisión del recurso, basada en la ausencia de contenido casacional en materia de determinación del grado de incapacidad permanente, y el posible rechazo del recurso por esa causa, vulnera el artículo 24.1 así como el 14 y 9 de la Constitución Española.

Como ya dijéramos en el Auto de 22 de junio de 2006, R. 3371/05, entre otros, en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, ha de señalarse que no hay tal conculcación en el hecho de afirmar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es evitar la dispersión de criterios judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia, pero partiendo siempre de las premisas del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, de la existencia previa de una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones que han de compararse para la posterior tarea unificadora. Y en esa tarea de indagación que exige la norma, la materia de incapacidad permanente es, por su propia naturaleza, incompatible con la función del recurso, pues se pide al Tribunal Supremo que unifique criterios jurídicos sobre situaciones individuales totalmente personalizadas, desde el momento en que no cabe identidad por principio en el análisis conjunto de los parámetros, íntimamente relacionados, de actividad profesional y capacidad residual existente para realzar esa actividad, o de no poder llevar a cabo ninguna. Las dolencias de una persona, aún cuando se tratase de profesiones iguales, se proyectan sobre la capacidad en el trabajo siempre de manera diferente, con distinta incidencia, por lo que no cabe esa identidad sustancial de hechos que podría permitir el acceso a la unificación de una doctrina elaborada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia que, por esencia, ha de atender necesariamente en cada caso a las condiciones individuales, personales, del asegurado, distintas a las de cualquier otro. No hay por tanto violación alguna del derecho a la tutela judicial efectivo invocada por la recurrente.

Por otra parte, de lo anterior se desprende y por los mismos razonamientos, que tampoco puede existir en ese caso una vulneración del derecho a la igualdad contenido en el artículo 14 CE, desde el momento en que, como se ha argumentado antes, las situaciones de comparación que pudiesen ofrecer resultados distintos en la aplicación de la legalidad ordinaria parten precisamente de la diversidad objetiva de situaciones que exigen ese tratamiento jurídico individualizado, ajeno por tanto a cualquier tratamiento discriminatorio como el que se denuncia en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente. Por último, no se acierta a entender la eventual vulneración del art. 9 de la Constitución si no es en la clave interpretativa que acaba de rechazarse respecto de las vulneraciones invocadas en relación con los arts. 14 y 24 CE mencionados en su escrito de alegaciones.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández en nombre y representación de DON Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación número 5117/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 9 de marzo de 2.005, en el procedimiento nº 776/04 seguido a instancia de DON Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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