ATS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "CORPORACION DE MEDIADORES DE SEGUROS, S.A.", presentó el día 16 de septiembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación 91/2003, dimanante de los autos de menor cuantía 255/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 17 de septiembre de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla resolución notificada a las partes litigantes con fecha 23 de septiembre de 2004.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la mercantil "CORPORACION DE MEDIADORES DE SEGUROS, S.A.", presentó escrito con fecha 1 de octubre de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, la procuradora Dª Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de la mercantil "AMF ASESORAMIENTO Y GESTION, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.", D. Blas, Dª Carolina Y D. Marco Antonio, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2.004.

  4. - Mediante Providencia de 3 de mayo de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite la parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 15 de junio de 2007 en el que solicita la admisión del recurso en su día interpuesto y la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de junio de 2007,r el que muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varelaa los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, al existir infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia por infracción del art. 218 y 219 de la LEC, así como del art. 24 del Constitución Española. Asimismo el escrito de interposición se articuló en dos motivos, a saber: como primer motivo se alegaba la infracción del art. 24 de la Constitución Española por la indefensión sufrida por la parte ante la denegación de la solicitud de practica de prueba documental: como segundo motivo aducía la vulneración de los arts. 218 y 219 de la LEC, al entender que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia extrapetitum.

  2. - Por lo que se refiere al primer motivo, el recurso extraordinario por infracción procesal de debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Pues bien aplicada tal doctrina al presente caso el recurso extraordinario por infracción procesal resulta que el mismo fue indebidamente preparado, sin que sea posible atender a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, al no cumplirse los presupuestos de recurribilidad contemplados en el art. 469.2 LEC porque si bien se hizo referencia a la infracción cometida, a saber la infracción del art. 24 de la Constitución Española, al entender producida indefensión por la denegación de prueba documental interesada, no es menos cierto que se utiliza una forma genérica, deduciéndose del escrito de preparación que se aquietó con el contenido del Auto de fecha 2 de junio de 2003 por el que se denegaba dicha prueba, ya que no menciona en modo alguno si articuló oposición o recurso establecido al efecto con el objeto de oponerse al contenido de la mencionada resolución, debiendo todo ello ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir omisiones de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que, pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - En cuanto al motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Sobre dicho aspecto conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concreta en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ).

    La parte recurrente alega que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia "extrapetitum" ya que la misma, al modificar el Fallo de la Sentencia de Primera Instancia, la cual condenaba a los daños que se acreditaran en ejecución de sentencia, concretando dichos daños en una cuantía cierta sin que por los recurrentes se hubiera interesado dicha cuantificación en el suplico de su escrito de recurso de apelación. No obstante a lo anterior, y de conformidad con el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada, y dando respuesta a uno de los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, la Audiencia Provincial, luego de valorar la prueba practicada, y resolviendo sobre dicho motivo interpuesto, concluye la posibilidad cierta de concretar los daños ante la existencia en autos de datos más que suficientes para determinarlos, evitando de este modo, diferirlos al trámite de ejecución de sentencia, trámite que se establece sólo para los casos, que a diferencia del presente, no es posible fijarlos en la Sentencia que ponga fin al procedimiento. Y en la medida en que ello es así, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita algo o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil "CORPORACION DE MEDIADORES DE SEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación 91/2003, dimanante de los autos de menor cuantía 255/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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