ATS, 9 de Octubre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:12136A
Número de Recurso753/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de "HYMSA, S.A." y de "AGENCIA DE PRENSA TELEOBJETIVO, S.L." presentaron los día 3 y 7 de marzo de 2005, sendos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 4020/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 29 de marzo de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 de marzo de 2005.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "EL HOGAR Y LA MODA, S.A. (HYMSA)" presentó escrito ante esta Sala el día 5 de abril de 2005, así como la procuradora Dª. Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de "AGENCIA DE PRENSA TELEOBJETIVO, S.L.", presentó escrito el día 12 de mayo de 2005, personándose ambos en concepto de recurrentes. El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Ignacio presentó escrito ante esta Sala el día 27 de abril de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - A través de Providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Por escritos presentados el día 12 de abril de 2007, las partes recurrentes personadas, "AGENCIA DE PRENSA TELEOBJETIVO, S.L." y "EL HOGAR Y LA MODA, S.A. (HYMSA)", se muestran contrarios con las causas de inadmisión de los recursos interpuestos por sus respectivas representaciones, mientras que la parte recurrida personada, D. Ignacio, por escrito de fecha 11 de abril de 2007, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, así como su oposición a la admisión de la totalidad de los recursos.

  6. - El Ministerio Fiscal, mediante informe de 27 de junio de 2007, se muestra favorable a la inadmisión del recurso, al considerar concurrentes las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre Protección del derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación de "HYMSA, S.A." se compone de dos motivos o puntos, de manera que el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 20.1,d) de la Constitución Española, en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en cuanto a la arbitrariedad en que incurre la sentencia recurrida a la hora de valorar el daño moral que la información difundida por la recurrente ocasionó al demandante, inaplicando los parámetros que disciplina el referido artículo para proceder a la fijación de la indemnización razonable y ponderada. Parte el recurrente de entender que la indemnización fijada por la sentencia es absolutamente desproporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes al caso en concreto, ya que la protagonista de las fotografías era Dª. Luisa, siendo la aparición del demandante, D. Ignacio, meramente accesoria, constituyendo las fotografías unas imágenes totalmente inocuas, no quedando acreditada la tirada del al revista con ocasión de la publicación del reportaje. El segundo punto o motivo alega la vulneración del art. 20.1,d) de la Constitución Española, en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, por extender los efectos de la sentencia a revistas y empresas que no son parte de dicho procedimiento, al ordenar que se publique la resolución en distintas revistas y empresas que no son parte del procedimiento y que carecen de legitimación pasiva para ser condenadas.

  3. - El recurso de "AGENCIA DE PRENSA TELEOBJETIVO, S.L." se compone de dos motivos de manera que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 20.1, d) de la Constitución Española que reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. En primer lugar mantienen que las fotografías no han causado daños alguno, así como no ha quedado acreditado que se hubiesen tomado en el interior de su propiedad, existiendo interes público en las mismas, dado el carácter publico de los personajes. La imagen del demandante es meramente accesoria, con exclusivo ánimo de informar, siendo veraz, no vulnerándose en derecho al honor. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 7.3 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ya que se ha interpretado erróneamente la prueba practicada, ya que no ha quedado debidamente acreditado que las fotografías se hubiesen tomado en la propiedad particular del demandante, al tiempo que la Audiencia Provincial no tiene en cuenta los daños causados al demandante a la hora de fijar la indemnización, no habiéndose acreditado ni la difusión ni los beneficios obtenidos con la tirada de esa revista.

  4. - Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de interposición, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció en protección de derechos fundamentales.

  5. - Entrando a examinar los recursos interpuestos, cuyo examen se ha de realizar de manera conjunta dada la finalidad y las infracciones denunciadas en ambos recursos, ha de tenerse presente que el motivo segundo del recurso interpuesto por "HYMSA, S.A." incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, como es la falta de legitimación pasiva de unas revistas y empresas, siendo una cuestión eminentemente procesal, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y las normas sobre prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

  6. - En lo que se refiere al motivo primero del recurso interpuesto por "HYMSA, S.A.", así como el recurso interpuesto por "AGENCIA DE PRENSA TELEOBJETIVO, S.L.", los mismos no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC, ya que tanto "HYMSA, S.A.", en su motivo primero, como "AGENCIA DE PRENSA TELEOBJETIVO, S.L.", en su segundo motivo, muestran su oposición a la determinación de la indemnización realizada por la sentencia, que realiza una valoración arbitraria y falta de fundamento, al no quedar acreditados los parámetros en los que se basa, no existiendo daño alguno al demandante, al tiempo que no se ha acreditado la tirada de la revista ni los beneficios obtenidos con ella. Ante ello debe señalarse que, en el planteamiento de esos motivos, lo que realmente plantean los recurrentes a través del recurso es su disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 )".

    Por otro lado el motivo primero del recurso interpuesto por "AGENCIA DE PRENSA TELEOBJETIVO, S.L.", se limita a discrepar de las conclusiones de la sentencia recurrida acerca de donde fueron tomadas las fotografías, de su calidad de inocuas por lo que no existe lesión alguna al derecho del demandante, cuya aparición en las mismas es meramente accesoria, existiendo interes público en las mismas, dado el carácter publico de los personajes, siendo una información siendo veraz, no vulnerándose en derecho al honor.

    Con este planteamiento de los recursos, los recurrentes lo que hacen es obviar las conclusiones de la sentencia recurrida que en su fundamentación jurídica mantiene que las fotografías se tomaron en una finca propiedad del demandante y que se halla protegida por una valla, a efectos de mantener en el ámbito de la privacidad lo que ocurra dentro de la misma, careciendo las fotografías de interes informativo y lesionando el derecho a la intimidad y propia imagen del demandante, siendo necesario ponderar las circunstancias concurrentes a efectos de determinar la indemnización, por lo que considera ponderada la suma reclamada en la demanda. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúa las pretensiones de la recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HYMSA, S.A." y NO ADMITIR EN RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "AGENCIA DE PRENSA TELEOBJETIVO, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 4020/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  1. - IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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