ATS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de VIESGO GENERACIÓN, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 399/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 125/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera del Río Pisuerga.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó seguidamente la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de PISCIFACTORÍA DE CAMPOÓ, S.A., presentó escrito ante esta Sala en fecha 7 de septiembre de 2004 personándose en concepto de recurrida. Se ha personado asimismo el Procurador Sr. Pérez Martínez, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de VIESGO GENERACIÓN, S.L., mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo, si bien en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de junio de 2007 se acordó dar traslado de las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2007 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1902 en relación con el 1903 del Código Civil, y el art. 217 de la LEC .

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la parte recurrente dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, por lo el recurso es suceptible de acceder a la casación.

  2. - El recurso de casación que ahora se examina se articula en dos "motivos" de impugnación, de los cuales el primero se destina a denunciar la infracción del art. 1902 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, con relación a la culpa en la conducta del agente y la existencia del nexo causal entre la actuación de las demandadas y el resultado lesivo producido, apreciado conforme a los criterios de la teoría de la causalidad adecuada, en tanto que en el siguiente, el segundo, se denuncia la infracción del artículo 217.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1902 del Código Civil . Los aludidos apartados o motivos del recurso debe ser inadmitidos por las razones que seguidamente se exponen. Se debe partir, ante todo, de la actual delimitación del ámbito objetivo propio de cada uno de los recursos extraordinarios diseñados por el legislador, habiendo quedado circunscrito el recurso de casación, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, a la estricta función revisora del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del litigio, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas sustantivas con las que ha de resolverse dicho objeto, referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como se indica en la Exposición del Motivos de la Ley, sobre las cuales se proyecta la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados y a la subsunción de éstos en el supuesto de hecho previsto en la norma, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, y sobre las cuales, en fin, se proyecta la función nomofiláctica propia del recurso de casación.

  3. - Conviene también recordar, al hilo de las anteriores consideraciones, que esta delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios conlleva un desplazamiento hacia el recurso por infracción procesal, desde luego, de las cuestiones de índole y naturaleza procesal, pero también de aquellas otras que no cabe considerar materiales, en el sentido indicado, aunque se encuentren vinculadas al fondo del asunto, como sucede con la legitimación, o aunque se encuentren vinculadas a la decisión sobre el fondo del asunto, como ocurre con las que sirven para la conformación de la base fáctica con arreglo a la cual debe resolverse la controversia, y, por lo tanto, con las relativas a la distribución de la carga de la prueba, con la aplicación de las reglas y principios que rigen la actividad probatoria y su valoración, así como, en fin, con la formación del juicio de hecho subsiguiente a dicha valoración, que se comprenden en la actividad procesal cuya corrección debe ser examinada en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración de que, tanto bajo el régimen de la LEC de 1881 como bajo el actual, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado. De ahí que esta Sala haya venido declarando la inadmisión de los recursos cuya tesis casacional incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, considerando que son producto de una incorrecta formulación que les hace caer en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC 2000 .

  5. - Pues bien, las anteriores consideraciones son las que conducen a la anunciada inadmisión de los dos motivos del recurso, con arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal. El primer motivo, se dirige a combatir el pronunciamiento contenido en la Sentencia en relación a la condena de la ahora recurrente, alegando que a quien incumbía el control de la válvula y su apertura era a Confederación Hidrográfica del Duero y no a la demandante, de modo que no hay imputación y se ha producido la ruptura del nexo causal. La recurrente invoca en su argumentación la teoría de la causalidad adecuada con arreglo a la cual se ha de apreciar la existencia del enlace causal entre su actuar y el resultado lesivo producido, negando su concurrencia en el caso de autos. En el segundo motivo el alegato impugnatorio se enlaza de este modo con la denuncia relativa a la infracción del artículo 217.3 de la vigente Ley de ritos, considerando en síntesis la recurrente que la recurrente ha acreditado un hecho que impide, extingue o, cuanto menos, enerva la eficacia jurídica de aquellos hechos de los que podría desprenderse su responsabilidad extracontractual.

    La lectura conjunta de ambos motivos pone de manifiesto que, lejos de suscitar una cuestión jurídica sustantiva, cual ha de ser la existencia o no de enlace causal entre el acto del agente y el resultado lesivo apreciado con arreglo a los dictados de la causalidad adecuada, y siempre, por tanto, desde la perspectiva o plano de la causalidad jurídica, no puramente física, ambos no trascienden, sin embargo, del ámbito de la valoración de la prueba y de la distribución del onus probandi, pues ante la declaración de la resolución recurrida consistente en la concurrencia de culpas entre la demandante y demandada, con la consiguiente responsabilidad de la ahora parte recurrente en la producción del daño, y, por tanto, de la existencia del necesario nexo causal entre el acto y el daño producido, dicha parte recurrente se limita a establecer que se ha producido una ruptura del enlace causal derivado de que no tenía obligación de abrir la válvula, así como que existe un hecho que impide, extingue o cuanto menos, enerva la eficacia jurídica de los hechos de los que podría derivarse la responsabilidad, como es el que la propia Confederación Hidrográfica del Duero era la que soltaba el agua por la válvula de la presa; de suerte que la tesis que encierra la denuncia casacional versa, en definitiva, sobre la valoración de la practicada en autos, la cual no duda la recurrente en cuestionar y someter a revisión, eludiendo lo establecido por la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, en especial la pericial, la cual concluye que la mortandad del pescado tuvo por causa principal la disminución del caudal del río por debajo del mínimo ecológico a consecuencia del cierre de las compuertas de la presa, coadyuvando a potenciar sus efectos nocivos la sobrepoblación de truchas para las características de las instalaciones y la posible pérdida en la captación de agua por la no total impermeabilización del azuz, estableciendo a la vista de ello una responsabilidad del 70% para el primero de los factores y de un 30% respecto de los otros dos factores. Los dos motivos del recurso tienen por objeto, por tanto, cuestiones que quedan al margen de la revisión casacional, y de ahí su falta de adecuación a los presupuestos del art. 483 de la LEC, pues las que presentan como objeto de la impugnación casacional se refieren abiertamente a la vulneración de las reglas sobre la carga prueba, en un caso, y en otro, a la culpa del agente y la prueba de la existencia de nexo causal determinante de la responsabilidad de las demandadas, questio iuris que ante todo presenta una vertiente fáctica que es a la que afecta la tesis que se esgrime en el primer motivo del recurso, cuyo planteamiento jurídico se asienta en la revisión de la aplicación de las reglas sobre la prueba y su valoración de la practicada en la instancia, estando dirigido, en definitiva, a combatir la valoración de la prueba realizada por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo y, en última instancia, a modificar el grado de responsabilidad y la consiguiente moderación de culpas en ella contemplada. A tales efectos debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado que la ponderación de la culpa de la víctima queda confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2-2000 ), no siendo susceptible de revisión en casación, salvo que extravasen irracional o desmesuradamente la ponderación, la racionalidad o la lógica, o cuando la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, circunstancias las expuestas que en el presente caso no concurren si se respeta la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, valoración que ha de quedar incólume en casación al no haber sido atacada previamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, e imponer las costas del recurso a la parte recurrente, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de VIESGO GENERACIÓN, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 399/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 125/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera del Río Pisuerga.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes personadas. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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