STS, 1 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7031/1996
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7031/1996, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Andrea y su hija Eugenia , contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de junio de 1996 -en la pieza separada sobre suspensión en el recurso número 573/96-, que desestimaba recurso de súplica contra auto anterior de 3 de mayo del mismo año, por el cual se denegaba la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Delegación del Gobierno en Navarra, de fecha 7 de marzo de 1996, que denegaba a la ahora recurrente la exención del visado y le advertía de la obligatoriedad de su salida de España, notificada en la resolución de la Dirección General de Policía de fecha 25 de marzo. Siendo parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó auto de fecha 10 de junio de 1996, cuya parte dispositiva literalmente dice: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica y confirmar el auto de fecha 3 de mayo de 1996".

SEGUNDO

Dicho auto de 3 de mayo acordaba la suspensión del acuerdo recurrido, siendo dicho acuerdo el expedido por la Delegación del Gobierno en Navarra, de fecha 7 de marzo de 1996, que denegaba a la ahora recurrente su solicitud de exención del visado, con la consiguiente obligatoriedad de efectuar su salida de España, lo que se notificó por la Dirección General de la Policía, en escrito de 25 de marzo del mismo año.

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Andrea y su hija Eugenia , presenta su escrito de interposición de recurso de casación en fecha 11 de octubre de 1996, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción expone sus motivos de casación, que se sintetizan:

Primero

Infracción del artículo 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al artículo 93 de la misma, siguientes y concordantes.

Segundo

Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en aplicación de lo señalado por el artículo 5 de la LOPJ, de 1 de julio de 1985, en lo que respecta a tutela judicial efectiva.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, y resuelva la suspensión de los acuerdos impugnados, con imposición de las costas a la Administración General del Estado.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presenta su escrito de oposición al recurso de casación en fecha 18 de diciembre de 1996, en el que expresando que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción en que se funda el recurso de casación, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 25 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de junio de 1996, que desestimó el recurso de súplica contra una anterior resolución de 3 de mayo de 1996, por la que se acordó no acceder a la suspensión del acuerdo de la Delegación del Gobierno en Navarra, de 15 de enero de 1996, que denegó la exención de visado a Dª Andrea y a su hija Eugenia , por no concurrir razones excepcionales que justifiquen tal dispensa, y se ordena su salida obligatoria del territorio español en el plazo que les sea fijado.

SEGUNDO

Aunque son dos motivos de casación que se articulan al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contra la referida resolución judicial, por infracción de los artículos 122.2 de la Ley Reguladora y 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del poder Judicial, en pura técnica procesal ambos pueden y deben ser reconducidos a uno solo, en atención a los términos en que se formula el escrito de interposición del recurso de casación, que estrictamente versa en la acreditación de los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil (residencia en Tafalla, en el domicilio de sus padres, actividad laboral realizada en el negocio familiar, estudios de la hija en el colegio público-comarcal Marqués de la Real Defensa, transferencias bancarias de su esposo desde Venezuela).

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España; en ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal -entre otros, autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995, y sentencias de 15 de enero de 1997, 4 de febrero, 28 de septiembre y 4 de octubre de 1999-.

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

CUARTO

Esta Sala también ha declarado que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales -como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnadoes susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial; pero que no es susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el Tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

En el supuesto enjuiciado se observa, a pesar del lacónico razonamiento fáctico de las resoluciones impugnadas, que concurren las circunstancias que objetivamente revelan en la recurrente y su hija su arraigo en territorio español, desde el punto de vista personal, económico, familiar y social, digno de consideración en esta fase provisional de adopción de medidas cautelares para acordar la suspensión de la expulsión ordenada.SEXTO.- Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso, aun cuando sólo procede ordenar la suspensión del pronunciamiento del acto recurrido sobre abandono obligatorio y urgente del territorio español, puesto que la denegación del visado es un acto negativo no susceptible de ser suspendido en su ejecutividad.

Pocede, igualmente, dada la estimación del recurso, no hacer declaración alguna en cuanto a las costas de la instancia y disponer, en cuanto a las de casación, que cada parte satisfaga las suyas, conforme al artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 7031/1996 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Andrea y su hija Eugenia , contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de junio de 1996, en la pieza separada sobre suspensión en el recurso número 573/96.

SEGUNDO

Casamos y anulamos los autos recurridos, que declaramos sin valor ni efecto alguno; y en su lugar, acordamos la suspensión del pronunciamiento de abandono obligatorio del territorio español por parte de la recurrente, contenida en el acuerdo recurrido, denegando los restantes pronunciamientos.

TERCERO

En cuanto a las costas, no hacemos expresa mención de las originadas en instancia; mientras que cada parte satisfará las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 22/2014, 23 de Enero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 23 Enero 2014
    ...juez "a quo" del propio contexto objetivo de la prueba pericial practicada, una o varias, en su conjunto, según los casos ( SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16- 2- 2002; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 En este sentido, se......
  • SAP Madrid 189/2013, 19 de Abril de 2013
    • España
    • 19 Abril 2013
    ...juez "a quo" del propio contexto objetivo de la prueba pericial practicada, una o varias, en su conjunto, según los casos ( SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 ). En este sentido, ......
  • SAP Vizcaya 400/2010, 28 de Septiembre de 2010
    • España
    • 28 Septiembre 2010
    ...Y es jurisprudencia consolidada ( SSTS de 1 de febrero y 29 de octubre de 1990 ; 20 de marzo de 1992 ; 28 de febrero de 1995 ; 1 de diciembre de 1999 y 2 de febrero de 2000, que a su vez son citadas en ATS de 20 de junio de 2000 ) la que fija como presupuesto procesal que legitima la interp......
  • SAP Vizcaya 35/2020, 10 de Febrero de 2020
    • España
    • 10 Febrero 2020
    ...Y es jurisprudencia consolidada ( SSTS de 1 de febrero y 29 de octubre de 1990; 20 de marzo de 1992; 28 de febrero de 1995; 1 de diciembre de 1999 y 2 de febrero de 2000, que a su vez son citadas en ATS de 20 de junio de 2000 ) la que f‌ija como presupuesto procesal que legitima la interpos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR