SAP Vizcaya 400/2010, 28 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2010:2073 |
Número de Recurso | 194/2010 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO LEC 2000 |
Número de Resolución | 400/2010 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-08/007917
A.vrb.des.f.p.L2 194/10
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 6 (Getxo)
Autos de J.verbal desh.L2 614/08
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Recurrente: Leon y Petra
Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a: JOSE MIGUEL ALONSO SANZ y JOSE MIGUEL ALONSO SANZ
Recurrido: Sagrario y Socorro
Procurador/a: CRISTINA SMITH APALATEGUI y CRISTINA SMITH APALATEGUI
Abogado/a: ELVIRA MUGICA URANGA y ELVIRA MUGICA URANGA
SENTENCIA Nº400/10
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 28 de septiembre de 2010.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de desahucio nº 614/08 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo y del que son partes como demandante D. Leon y Dª Petra, representados por el Procurador
D.Alfonso Bartau Rojas y dirigidos por el Letrado D. Jose Miguel Alonso Sanz, y como demandado Dª Sagrario y Dª Socorro representadas por la Procuradora Dª Cristina Smith Apalategui y dirigidas por la Letrado Dª Elvira Múgica Uranga; siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 13 de enero de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Bartau, en nombre y representación de Dª Petra y D. Leon Ruiz frente a Dª Socorro y Dª Sagrario, imponiéndose a la parte actora el pago de las costas causadas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Leon y Dª Petra y se dedujo impugnación por la representación de Dª Sagrario y Dª Socorro ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la representación del Sr. Leon y Sra. Petra en pretensión de resolución del contrato de arrendamiento sobre el piso en la planta baja de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Plentzia por expiración de término.
Y frente a este pronunciamiento se alza la representación actora en un alegato impugnatorio que va aquí a ser estimado por las razones que de seguido se expresan.
Se trata en definitiva de determinar, a la luz de la prueba practicada, si en el presente caso nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de local de negocio al que resulten de aplicación las previsiones en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994 - el contrato de autos se concertó verbalmente en el año 1983, lo que no es hecho controvertido en esta litis - y en concreto su apartado B) Extinción y subrogación punto 3 en cuyo caso, que es el apreciado en la resolución impugnada el plazo contractual no se habría extinguido, o si por el contrario se trata de arrendamiento asimilado, al que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la LAU 1994, tesis ésta que es la sostenida por los recurrentes.
Y para dilucidar tal cuestión, cuando no se cuenta con un contrato documentado por escrito, habremos de atender a los actos coetáneos y posteriores de las partes contratantes ( artículo 1281 del Código Civil ) y con ello a la concreta actividad que, consentida por la propiedad, se ha venido desarrollando en el inmueble independientemente de la denominación que a la misma den los litigantes, si de centro de enseñanza o academia de música, que es lo que se afirma por la parte demandada y permitiría incardinar al de autos en un contrato de arrendamiento de local de negocio, o actividad liberal profesional impartiendo clases particulares, que es en la que se sustenta la demanda y recurso, recordando que la calificación jurídica del contrato, que consiste en su inclusión en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, está por encima de la denominación que al contrato han dado los contratantes por cuanto los contratos son lo que son y su calificación no depende de las denominaciones que aquellos le hayan dado ( SSTS de 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero, 18 abril y 21 mayo de 1997 ; 7 julio de 2000 y 26 de mayo de 2005 entre otras); pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SSTS. de 30 mayo y 15 diciembre de 1992 ; 9 abril 1997 ; 24 de febrero de 1998 ; 3 de noviembre de 2000 y 30 de diciembre de 2003 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre de 1991 ; 10 abril, 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994, y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 199 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (
S. 4 julio de 1998 ).
Pues bien, en el caso de autos, entendemos, y en ello nos apartamos del criterio en la sentencia apelada, que - al margen del número de alumnos, finalmente no acreditado en las actuaciones, mobiliario al efecto con que cuente el piso arrendado o participación más o menos amplia en actividades culturales u organización de fiestas de fin de curso que es lo único que ha puesto de manifiesto la prueba...
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