STS, 29 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 1981

Núm. 1563.- Sentencia de 29 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 4 de abril de 1981.

DOCTRINA: Reincidencia. Ley Orgánica 26-9-79.

El párrafo 2 del artículo 73 de la Ley Orgánica tan sólo esta proyectado al futuro tratamiento post

penitenciario del penado que hubiere cumplido su condena en el sentido que los antecedentes no

podrán ser, en ningún caso, motivo de discriminación social o jurídica respondiendo así a los

postulados de la Constitución.

En la villa de Madrid, a 29 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto, por la representación del procesado Eduardo

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el día 4 de abril de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; le representa el Procurador doña Beatriz Ruana Casanova y le defiende el Letrado don José Luis Galán Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así expresamente se declara que en la madrugada del 1 de febrero de 1980, que no consta fuese buscado de propósito, el procesado en esta causa Eduardo , forzó la puerta metálica y la puerta de cristales, que rompió del establecimiento "Foto cine Printe» propiedad de Luis Antonio , sito en esta ciudad, tras lo cual penetró en el interior del mismo haciéndose, con ánimo de patrimonial beneficio, de diversos aparatos fotográficos que han sido valorados en 365.612 pesetas, y que no han sido recuperados para lo cual hubo también de violentar el procesado la puerta de un almacén interior en que aquellos se guardaban. El procesado ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en el año 1970 y otro de hurto en el año 1975, supuesto éste último en cuya sentencia le fue apreciada ya la agravante de reincidencia.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo previsto y castigado en el artículo 500 en relación con la circunstancia 2. del 504 y con el apartado 3.° del 505, todos del Código Penal, del que es responsable el procesado siendo de apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia, decimoquinta del artículo 10 del Código Penal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesadoEduardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo, ya definido en grado de consumación con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales correspondientes ~e indemnización de 365.612 pesetas a Luis Antonio , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que está privado de libertad en la presente causa sin no se le hubiere anotado en otra; y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que dictó y consulta en el ramo correspondiente. Una vez firme esta resolución dése cuenta para la petición al Gobierno, que ya se ha dejado señalada, en orden al indulto parcial en base a razones humanitarias, de equidad y de Justicia concreta.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación.-Único. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia decimoquinta del artículo 10 del Código Penal, ya que la Sala no aplicó debidamente la circunstancia agravante decimoquinta del artículo 10 del Código Penal por la razón de que tal agravante fue derogada por el artículo 73.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79 de 26 septiembre.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Luis Galán Martín, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ya hemos apreciado la doctrina de esta Sala, (sentencias de 20 de febrero, 8 de junio y 29 de octubre últimos) la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre de, General Penitenciaria, (sobre no reunir las condiciones precisas para provocar la derogación de la circunstancia agravante 15 del artículo 10 del Código Penal, conforme a las prescripciones del artículo 2 del Código Civil), el párrafo segundo del artículo 73 de dicha Ley Orgánica, que expresamente se invoca en el primero de los motivos articulados por la vía del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan sólo está proyectado al futuro tratamiento post penitenciario del penado que hubiera cumplido su condena, en el sentido de que sus antecedentes no podrán ser, en ningún caso, motivo de discriminación social o jurídica, respondiendo así a los postulados de la Constitución, contenidos en los artículos 14 y 25, así como de la propia Ley General Penitenciaria en sus artículos 16 y 63, pero sin que, en ningún casó, puedan provocar la derogación ni expresa ni tácita de la agravante indicada en proceso posterior.

CONSIDERANDO que en este mismo orden de ideas, y como prueba evidente de lo que se acaba de decir, reafirmando la subsistencia de la agravante indicada, pese a la publicación de la Ley Orgánica General Penitenciaria, es muy de tener en cuenta que disposición posterior, a ésta, concretamente la Ley Orgánica 10/80, de 11 de noviembre, sobre enjuiciamiento oral por delitos dolosos menos graves y flagrantes, y que, al fin y a la postre sirve de interpretación auténtica mantiene la agravante de reincidencia en el artículo 1.°, 2, 1.° al exceptuar del ámbito de dicha Ley, entre otros, el supuesto de que por razón de antecedentes penales puedan imponerse penas cuya duración exceda de 6 años, que se dará en el supuesto de la regla 6.a del artículo 61, que por apreciación de la multirreincidencia permiten elevar las penas de presidio y prisión menores, cuyo máximo es el de 6 años, a las inmediatamente superiores en grado.

CONSIDERANDO que la cancelación de antecedentes penales, y los indudables beneficios que supone la reforma de la Ley, 81/1978, de 28 de noviembre, al adicionar el párrafo tercero del número 15 del artículo 10 del Código Penal, requiere la previa cancelación de los antecedentes penales, mediante la instrucción del correspondiente expediente unido al transcurso de los plazos que en dicho párrafo se establecen en función del párrafo tercero del artículo 118 del mismo Cuerpo Legal (Sentencias de 27 de enero, 10 de febrero y 25 de junio últimos y sin que en ningún caso pueda procederse de oficio por los Tribunales ante la carencia de precepto o disposición que a ello obligue.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede desestimar el único motivo del recurso, articulado por el cauce formal del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que se denuncia la indebida aplicación de la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal, con los demás pronunciamientos, legales que tal desestimación conlleva.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Eduardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el día 4 de abril de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; condenándole al pago de las costas procesales y en la cantidad importe del depósito dejado deconstituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Manuel García Miguel.- Juan Latour Brotóns.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

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