STSJ Comunidad de Madrid 570/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2010:7329
Número de Recurso201/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución570/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA No 570

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 201/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de la "Comisión Gestora de la Finca La Lebrera", contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 4 de octubre de 2006, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2007; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Han intervenido como codemandados "Saint Gobain Placo Ibérica, S.A." (anteriormente denominada "BPB Iberplaco, S.A."), procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle; y Dña Francisca, procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Paloma del Pino López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

En el mismo sentido presenta escrito de contestación a la demanda la codemandada "Saint Gobain Placo Ibérica, S.A.", habiendo precluido el trámite para contestar la demanda, sin que hubiera presentado el correspondiente escrito, la codemandada doña Francisca .

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo, inicialmente, el día 15 de octubre de 2009, suspendiéndose el señalamiento para oír a la actora sobre las causas de inadmisibilidad opuestas de contrario y, tras ello, se efectuó nuevo señalamiento para votación y fallo el día 18 de marzo de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la "Comisión Gestora de la Finca La Lebrera" contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 4 de octubre de 2006, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2007, por la que se otorga a "BPB Iberplaco, S.A." (actualmente denominada "Saint Gobain Placo Ibérica, S.A.", aquí codemandada) el permiso de investigación denominado "Villaconejos" nº 3338-010, de 47 cuadrículas mineras de superficie, para recursos de la Sección C, situado en el término municipal de Colmenar de Oreja (Madrid).

SEGUNDO

Se alega en la demanda, en primer lugar, que la resolución que puso fin al procedimiento se ha dictado fuera de plazo (art. 62.1 .e) LRJyPAC, en relación con el art. 9 de la Ley 54/1980, de Modificación de la Ley de Minas); en segundo lugar, omisión del trámite de propuesta de resolución (art. 84 LRJyPAC y art. 52 de la Ley 22/1973, de Minas ); en tercer lugar, omisión del preceptivo trámite de calificación urbanística (art. 26 de la Ley 9/2001 ); y por último, falta de motivación, a pesar de que la resolución se aparta de los informes emitidos por los Servicios Jurídicos y por la Dirección General de Urbanismo, considerando que el permiso de investigación debió ser denegado por cuanto se sostiene en dichos informes.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid considera que, dado que se trata de un procedimiento iniciado a solicitud de la codemandada "BPB Iberplaco, S.A." (actualmente denominada "Saint Gobain Placo Ibérica, S.A."), el haberse dictado la resolución fuera de plazo no supone causa de nulidad ni de anulabilidad; en cuanto a la propuesta de resolución considera que ésta se ha emitido, si bien, con el encabezamiento de "Informe", pero que, materialmente era dicha propuesta, sin que se haya producido indefensión de la recurrente que ha sido debidamente oída en el procedimiento. Entiende que no es necesaria la emisión de nuevo informe urbanístico al amparo de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . En cuanto al apartamiento de la resolución impugnada de los informes que se citan en la demanda, considera que no son vinculantes y, además, se refiere a al jurisprudencia, en cuya virtud, la Administración minera sólo puede denegar los permisos que se soliciten por motivos de la legislación minera, sin que pueda invadir competencias de otras Administraciones concurrentes. Y por último, considera que la resolución se encuentra suficientemente motivada. Por todo ello, considera que la demanda debe ser desestimada.

La codemandada "Saint Gobain Placo Ibérica, S.A." (anteriormente denominada "BPB Iberplaco, S.A."), alega, con carácter previo dos causas de inadmisibilidad, en primer lugar, la de falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso por considerar que la Dirección General de Minas es Administración periférica de la Comunidad de Madrid y, por tanto, que la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (art. 8.3 LJ ); y en segundo lugar, la de falta de capacidad procesal de la recurrente por carecer de personalidad jurídica. Ya en cuanto al fondo, abunda en consideraciones similares a las efectuadas por la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a la también codemandada Dña Francisca, no ha presentado escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Por lo que se refiere a la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso, no resulta de aplicación, como pretende la codemandada "Saint Gobain Placo Ibérica, S.A.", el art.

8.3 LJ ya que, ni el titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica ni la Dirección General de Industria, Energía y Minas, integrada jerárquicamente en dicha Consejería, son Administración "periférica" de la Comunidad de Madrid, sino Administración "central" de la Comunidad de Madrid (arts. 37 y ss de la Ley 1/1983, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid), por lo que resulta de aplicación el art. 10.1.a) LJ .

Y en cuanto a la capacidad procesal de la actora, de la documentación que obra en el expediente, y en concreto, de la escritura pública de constitución de la "Comisión Gestora de la Finca La Lebrera" (folios 188 y ss), se desprende que se trata de una comunidad de bienes compuesta por seis entidades mercantiles, unas, sociedades anónimas, y otras, limitadas, que son dueñas por partes iguales de cinco fincas colindantes entre sí a las que, conjuntamente y desde un punto de vista funcional, se les denomina "Finca La Lebrera", según consta expresamente en dicha escritura. Consta también en dicho documento público que estos copropietarios habían firmado antes ante Notario un "Protocolo de actuaciones conjuntas" al objeto de regular todos los aspectos que se derivaran de la adquisición en régimen de pro indiviso de las citadas fincas, denominadas conjuntamente "Finca La Lebrera", siendo la finalidad de la compraventa conjunta de tal "Finca La Lebrera" la de "promover la clasificación, calificación y el desarrollo urbanístico de la misma, cuya destino principal preferente y mayoritario deberá ser el de suelo urbanizable destinado a residencial"; se refleja, a continuación, en la escritura que la formalización de la "Comisión Gestora de la Finca La Lebrera" pretende, además, la incorporación de todos aquellos propietarios colindantes que estuvieran interesados en la promoción urbanística de sus terrenos y, en virtud de todo lo expuesto, los citados condueños constituyen la "Comisión Gestora de la Finca La Lebrera" y adoptan unos Estatutos, que obran unidos a los autos, en los que se regula su objeto, duración, órganos de representación, administración, funcionamiento y liquidación; asimismo, en la citada escritura nombran Presidente, Secretario y Vocales del Consejo Rector, y otorgan poderes de distinta cualidad para actuar en representación de la Comisión Gestora, definiéndose su respectivo contenido.

Así pues, se trata de una comunidad de bienes que carece de personalidad jurídica propiamente dicha, por lo que le sería de aplicación el art. 18, apartado segundo, de la LJ, en cuya virtud:

"Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente."

Y si bien el citado precepto exige declaración expresa de la ley que reconozca capacidad procesal a tales entidades sin personalidad jurídica (así se reconoce explícitamente, por ejemplo,...

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