Acuerdo TS, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2011

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

Preámbulo

  1. La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ha modificado de manera sustancial la regulación en la LEC de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. El eje de la reforma radica en la universalización del recurso de casación por razón de interés casacional, que es la modalidad que mejor permite al TS, en palabras del Preámbulo de la Ley 37/2011, «cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos». Estos fines son los de unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil y corresponden a la Sala Primera del TS como órgano jurisdiccional superior en el orden civil. Se reduce de este modo el recurso de casación por razón de la cuantía a una modalidad excepcional y se garantiza la igualdad entre todos los litigantes, cualquiera que sea el nivel económico del asunto. El recurso de casación por razón de interés casacional, en efecto, estaba hasta ahora limitado a los asuntos que se tramitan específicamente por razón de la materia —son los asuntos que la LEC ordena dirimir en un procedimiento determinado al margen de las normas generales de fijación de la clase de procedimiento, que atienden a la cuantía: artículo 248.3 LEC—. La Ley 37/2011 establece con carácter general la existencia de un interés casacional —que consiste, en síntesis, en la necesidad de unificación o fijación de la interpretación de la ley— como presupuesto que da lugar a la admisibilidad del recurso, cualquiera que sea la forma de tramitación y la cuantía del asunto. Se exceptúan los asuntos que no se tramitan por razón de la materia y que tienen una cuantía superior a

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    600.000 €, en los cuales el recurso es admisible sin que concurra aquel presupuesto. En suma, la baja cuantía del asunto no opera a partir de la reforma como impedimento para la admisibilidad del recurso de casación. Paralelamente, el carácter excepcional del recurso de casación por razón de la cuantía comporta la necesidad de una interpretación rigurosa de esta modalidad para que mantenga su finalidad de unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil, y no se convierta en una vía de acceso al TS carente de justificación institucional. 2. La nueva regulación exige desarrollar una labor procesal más compleja para dirimir la admisibilidad de los recursos discerniendo la existencia de un interés casacional frente al carácter más objetivo que revestía –y seguirá revistiendo excepcionalmente- el criterio de la cuantía como modalidad de acceso al recurso. A su vez, esta labor puede resultar afectada por la unificación de los trámites de preparación y de interposición llevada a cabo por la Ley 37/2011, y por la intervención de los secretarios judiciales en la fase de interposición ante la AP (artículos 470.2 y 479.2 LEC, tras su reforma por la Ley 37/2011). La decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en el caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad. 3. Todas estas circunstancias han hecho aconsejable que la Sala Primera del TS elabore con una razonable urgencia los criterios que se consideran precisos para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, para lo cual se ha hecho uso de la potestad que otorga a las salas de justicia en pleno el artículo 264.1 LOPJ. El ejercicio de esta potestad conlleva, a su vez, la modificación del Acuerdo dictado con una finalidad análoga el 12 de diciembre de 2000 por la Sala Primera del TS a raíz de la promulgación de la LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero). Aquel Acuerdo debe entenderse sustituido por este. Este nuevo Acuerdo es expresión del parecer unánime de la Sala Primera del TS y tiene carácter orientador para la unificación de las prácticas procesales. Responde a una interpretación de la Ley 37/2011 tendente a conseguir que el recurso de casación cumpla sus fines constitucionales y no se transforme, como lo fue hace algunos años, en un instrumento de dilación indebida del proceso civil —con efectos negativos para la seguridad jurídica y la vida social y económica—. Se encamina no solo a la organización del trabajo interno del propio TS —que se desarrolla en la

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    actualidad mediante una previa labor de equipo, ajustada a pautas de gestión, para el apoyo a la decisión de la Sala Primera del TS sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos—, sino también al conocimiento por las AAPP, última instancia en el orden civil, de los criterios aplicados por la Sala Primera del TS y a facilitar la debida información a los profesionales jurídicos. El procedimiento utilizado comporta que este Acuerdo no tiene carácter vinculante ni valor jurisprudencial, pues solo lo adquirirá en la medida en que sus soluciones se vean reflejadas en las resoluciones jurisdiccionales dictadas por la Sala Primera del TS. 4. La parte principal de este Acuerdo se contiene en su primer epígrafe («I. Enumeración de las causas de inadmisión de los recursos»), en el que se enumeran, desarrolladas y debidamente sistematizadas, las causas que determinan la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. En los tres siguientes epígrafes se exponen y se justifican los criterios que la Sala Primera del TS considera aplicables, de acuerdo con la LEC, para sustentar las causas de inadmisión que han sido enumeradas en el epígrafe anterior («II. Resoluciones recurribles», «III. Interés casacional», «IV. Motivos de recurso»). En el último epígrafe («V. Derecho transitorio») se expone el criterio de la Sala Primera del TS sobre la aplicación temporal de la modificación introducida en la LEC en el régimen de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    1. Enumeración de las causas de inadmisión de los recursos Recurso de casación

    Son causas de inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos las siguientes: 1. La interposición de un recurso de casación contra la misma sentencia ante un TSJ (artículo 478.2 LEC).

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  2. La falta de legitimación de la parte recurrente para la interposición del recurso por no afectarle desfavorablemente la resolución que se recurre (artículo 483.2.1.º LEC, en relación con el artículo 448.1 LEC). 3. La formulación del recurso con manifiesto abuso de derecho o cuando entrañe fraude de ley o procesal (artículo 11.2 LOPJ). 4. La concurrencia de defectos de forma (artículo 483.2.1.º LEC, en relación con los preceptos que se indican en cada caso) no subsanables —o no subsanado en el caso que se indica— consistentes en: - La falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone o la indicación en un mismo recurso de dos o más modalidades (artículo 481.1 y 477.2 LEC). - La falta de representación por procurador (artículo 23.1 LEC). - La falta de asistencia de abogado (artículo 31.1 LEC). - La interposición del recurso fuera de plazo -20 días desde el siguiente a la notificación de la sentencia- (artículo 479.1 LEC). - La falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión (DA 15.ª LOPJ). - La falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el artículo 449 LEC. - La falta de aportación de la certificación de la sentencia impugnada (artículo 481.2 LEC). 5. La falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible (artículo 483.2.1.º LEC). Esto es, cuando: (a) no sea una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia (artículo 477.2 I LEC); (b) sea una sentencia dictada en un asunto tramitado por razón de la cuantía en el que el recurso de apelación no debió ser admitido por no superar los 3.000 € (artículo 455.1 LEC); (c) se trate de un auto, una resolución que no revista forma de sentencia, una sentencia que debió adoptar forma de auto o una sentencia que resuelva una cuestión incidental. Son recurribles los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el

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    Reglamento (artículo 477.2 LEC, en relación con la norma aplicable en cada caso). 6. La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos (artículo 483.2.2.º LEC, en relación con los preceptos que se indican): - La falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación (artículo 481.1 LEC). - La falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho infringidos —que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación— o la indicación de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que no sea aplicable al fondo del asunto, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida (artículo 481.1 LEC y 487.3 LEC). - La acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada (artículo 481.1 LEC). - La falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (artículo 481.1 y 3 LEC). - La falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con el derecho fundamental cuya vulneración se invoque o con la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso que se denuncie como infringido (artículo 481.1 LEC). - La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia (artículos 477.1 LEC), cuando en el escrito de interposición del recurso: (a) se pretenda una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba; (b) se funden los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere acreditados; (c) se aleguen cuestiones nuevas o que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

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    En el recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales la Sala Primera del TS debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados. - En el recurso de casación por razón de interés casacional: la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación (artículo 481.1 LEC). - En el recurso de casación por razón de interés casacional: la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación (artículo 481.1 LEC). - En el recurso de casación por razón de interés casacional fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS o en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP: la falta de aportación del texto de las sentencias en las que se pretenda apoyar la existencia de un interés casacional (artículo 481.2 LEC). - En el recurso de casación por razón de interés casacional fundado en la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia: la falta de indicación del problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia, que ha sido resuelto o debió haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia (artículo 481.3 LEC). 7. La falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación (artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC, en relación con los artículos que se indican): - En el recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales: no haberse tramitado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida (artículo 477.2.1.º LEC). - En el recurso de casación por razón de la cuantía: la insuficiencia de la cuantía del asunto, por no ser superior a 600.000 €, ser indeterminada o

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    inestimable, o haber aceptado las partes implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario (artículo 477.2.2.º LEC). - En el recurso de casación por razón de interés casacional: la inexistencia de este en la resolución del recurso, según el elemento invocado respectivamente para justificar la admisibilidad del recurso: (a) porque la sentencia impugnada no se oponga a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, en los términos expuestos en el apartado III.1 de este Acuerdo; (b) porque no exista jurisprudencia contradictoria de las AAPP, en los términos expuestos en el apartado III.2 de este Acuerdo; o (c) porque hayan transcurrido cinco años o más desde la entrada en vigor de la norma aplicada, en los términos expuestos en el apartado III.3 de este Acuerdo, o exista jurisprudencia en el momento de dictarse la sentencia recurrida sobre el problema jurídico planteado o sobre normas de igual o similar contenido que determine la inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso (artículo 477.2.3 LEC). - En el recurso de casación por razón de interés casacional fundado en la contradicción de jurisprudencia entre las AAPP o en la aplicación de norma con menos de cinco años de vigencia: la desaparición sobrevenida del interés casacional en la resolución del recurso, por haberse resuelto por la jurisprudencia después de la fecha de la sentencia recurrida el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente (por analogía con lo dispuesto en el artículo 22.1 LEC). El carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional se tomará en consideración para resolver sobre las costas.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

    Concurre una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de alguno de sus motivos: 1. Cuando el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de la AP dictada a consecuencia de haberse estimado un recurso extraordinario por infracción procesal no se funde en infracciones y cuestiones diferentes de las que fueron objeto del primer recurso (artículo 467 LEC).

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  3. Cuando en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal no se justifique si la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, por razón de la cuantía o por razón de interés casacional en los términos previstos para cada una de estas modalidades. 3. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales y la sentencia no sea susceptible de un recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (DF 16.1.2.ª LEC). 4. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por razón de la cuantía y la sentencia no sea recurrible en casación por razón de la cuantía (DF 16.1.2.ª LEC). 5. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por razón de interés casacional y no se formule conjuntamente un recurso de casación por razón de interés casacional (DF 16.ª.1.2.ª LEC). 6. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por razón de interés casacional y la sentencia no sea recurrible en casación por razón de interés casacional (DF 16.1.5.ª II LEC). 7. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por razón de interés casacional y el recurso de casación presentado conjuntamente no sea admitido (DF 16.1.5.ª II LEC). 8. Cuando, fuera de los casos anteriores, se interponga un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra una misma resolución y, tramitándose conjuntamente, la resolución recurrida no sea susceptible de recurso de casación (DF 16.1.5.ª I LEC). 9. Cuando la parte recurrente no se halle legitimada para interponer el recurso por no afectarle desfavorablemente la resolución que se recurre (artículo 473.2.1.º, en relación con el artículo 448.1 LEC). 10. Cuando concurran defectos de forma no subsanables -o no subsanado en el caso que se indica-, consistentes en: - La falta de representación por procurador (artículo 23.1 LEC).

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    - La falta de asistencia de abogado (artículo 31.1 LEC). - La interposición del recurso fuera de plazo -20 días desde el siguiente a la notificación de la sentencia- (artículo 470.1 LEC). - La falta de constitución del depósito para recurrir, o de la debida subsanación de tal omisión (DA 15.ª LOPJ). - La falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el artículo 449 LEC. - La falta de identificación en el escrito de interposición de cuál es la sentencia impugnada o su identificación de manera que dé lugar a confusión (artículo 470.1 LEC). 11. Cuando no se alegue ninguno de los motivos en los que puede basarse el recurso (artículo 470.2 LEC, en relación con el artículo 469.1 LEC). 12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal (artículo 470.2 LEC, en relación con el artículo 469.2 LEC). En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación (artículo 469.2 LEC), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia (artículos 214 y 215 LEC). 13. Cuando no se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida o no se exprese de qué manera influyó en el resultado del proceso (artículo 471 LEC). Se estima comprendida en esta causa de inadmisión la alegación en el escrito de interposición del recurso de infracciones procesales respecto de las cuales no se justifique que comportan una efectiva indefensión para la parte. 14. Cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, el contenido del recurso carezca manifiestamente de fundamento (artículo 473.2.2.º LEC). En esta causa de inadmisión se incluyen los motivos de recurso mediante los que se combate la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida. La errónea valoración de la prueba no puede ser planteada en este recurso, salvo cuando, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, se demuestre que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida es arbitraria,

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    ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental. En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación, de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida cuando lo que realmente se evidencie sea una disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos de la sentencia impugnada. 15. Cuando se planteen cuestiones sustantivas —no procesales— propias del recurso de casación (artículo 473.2.1.º LEC, en relación con el artículo 469.1 LEC).

    1. Resoluciones recurribles Recurso de casación

      Para que una resolución sea recurrible en casación ante la Sala Primera del TS deben concurrir los dos siguientes presupuestos: 1. Que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una AP (artículo 477.2 LEC) —por ello, al escrito de interposición del recurso debe acompañarse certificación de la sentencia impugnada (artículo 481.2 LEC)—. Están excluidos del recurso de casación los autos, las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales. Son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. 2. Que concurran los supuestos propios de una de las tres modalidades del recurso de casación por razón de la cual se interponga este.

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      La parte recurrente debe indicar necesariamente en el escrito de interposición la modalidad de recurso por razón de la cual se formula. Por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en un mismo recurso. Estas modalidades son las siguientes: (i) Recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales. Concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando el proceso en que se dicte la sentencia se haya seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE (artículo 477.2.1.º LEC). (ii) Recurso de casación por razón de la cuantía. Concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando la sentencia se haya dictado en un proceso cuya cuantía exceda de 600.000 € (artículo 477.2.2.º LEC). Se excluyen de esta modalidad de recurso de casación las siguientes resoluciones: - Las dictadas en procesos cuya cuantía sea indeterminada o inestimable. - Las dictadas en procesos en que las partes hayan aceptado implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario. - Las dictadas en los procesos que se hayan tramitado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales o por razón de la materia. Están excluidas del recurso de casación las sentencias dictadas en asuntos tramitados por razón de la cuantía en los que el recurso de apelación no debió ser admitido por no superar los 3.000 €. En los casos en que la cuantía discutida en apelación sea más reducida que la discutida en primera instancia, esta debe tomarse en cuenta, en igualdad para ambas partes, de tal manera que el recurso de casación por razón de la cuantía no es admisible en los procesos tramitados por esta vía si el objeto litigioso se redujo a una cifra que no exceda de 600.000 €. No cabe otra modalidad de recurso de casación cuando la cuantía del proceso tramitado por razón de la cuantía exceda de 600.000 €, salvo que sea indeterminada o inestimable, o las partes hayan aceptado implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario.

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      (iii) Recurso de casación por razón de interés casacional. Concurre el supuesto de esta modalidad de recurso cuando la resolución del recurso de casación presente interés casacional. Es necesario que la cuantía del proceso no exceda de 600.000 € o sea indeterminada o inestimable o que aquel se haya tramitado por razón de la materia (artículo 477.2.3.º LEC) y no para la tutela judicial civil de derechos fundamentales. En el apartado III de este Acuerdo se examina el concepto de interés casacional, cuya concurrencia es necesaria para integrar el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación. El recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía —si esta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable—, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales —además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC— figuran las siguientes: (a) las sentencias que pongan fin a la segunda instancia en los procesos especiales del Libro IV de la LEC; (b) las sentencias que, con arreglo a la Ley Concursal, tengan acceso al recurso de casación; (c) los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

      Recurso extraordinario por infracción procesal

      Para que una resolución sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del TS deben concurrir los dos siguientes presupuestos: 1. Que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por las AAPP en cualquier tipo de procedimiento civil (artículo 477.2 LEC) —por ello, en el escrito de interposición debe identificarse cuál es la sentencia impugnada (artículo 470.1 LEC)—.

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      Están excluidos del recurso extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales. 2. Que se dé uno de estos tres supuestos: (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC —tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE— (DF 16.ª.1.2.ª II LEC). (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC —cuantía del asunto superior a 600.000 €— (DF 16.ª.1.2.ª LEC). (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC —interés casacional— y se admita un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra ella (DF 16.ª.1.5.ª II LEC).

    2. Interés casacional

      El Acuerdo de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000 desarrolló el concepto de interés casacional tipificado en el artículo 477.3 LEC. Este precepto permanece en vigor tras la Ley 37/2011. En el presente Acuerdo se desarrolla este concepto y se exponen los elementos que pueden integrarlo conforme al Acuerdo de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000 y con arreglo a la experiencia en su aplicación con el fin de lograr la máxima claridad en el conocimiento de los criterios seguidos por esta Sala. El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor (artículo 487.3 LEC). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

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      Además de este requisito general, de carácter formal, para que el recurso de casación por razón de interés casacional sea admisible debe concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo. Por razones de congruencia y contradicción procesal la parte recurrente debe indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo en cuál de ellos se funda la admisibilidad del recurso interpuesto. Estos elementos son los siguientes: 1. La oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS. La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento corresponde a la parte recurrente. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La doctrina mantenida en las sentencias de la Sala Primera del TS invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista otra formulada en sentencias más recientes que se alejen de ella. No obstante, no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida. En todo caso, la parte recurrente debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia. No es admisible esta modalidad de recurso cuando: (a) la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carezca de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (b) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes; (c) la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados; (e) concurra cualquier otra circunstancia análoga que implique la inexistencia de interés casacional.

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      Las reglas anteriores sufren dos excepciones: (i) Cuando se trate de sentencias del Pleno de la Sala Primera del TS o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional. En estos casos basta la cita de una sola sentencia invocando su jurisprudencia, siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado el criterio seguido. (ii) Cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta última excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no es admisible cuando la Sala Primera del TS no aprecie la posibilidad razonable de que deba ser modificada la jurisprudencia. El interés casacional en el supuesto de este apartado 1 es independiente del tiempo de vigencia de la norma aplicada por la sentencia recurrida. Los criterios contenidos en este apartado 1 son aplicables al recurso de casación por razón de la cuantía en lo que resulte procedente en relación con la infracción de norma legal o jurisprudencia aplicable según su respectiva naturaleza. 2. La existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida. La justificación de la concurrencia de este elemento corresponde a la parte recurrente. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP. Las sentencias han de haber sido dictadas con carácter colegiado. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida. Con el fin de evitar toda confusión, por razones de 15

      congruencia y contradicción procesal, cuando se cite un número elevado de sentencias en cada grupo solo pueden tenerse en cuenta, además de la recurrida, las que la parte recurrente destaque expresamente o, en su defecto, la más reciente o las dos más recientes. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo. En consecuencia, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. No es admisible el recurso en el que se invoque este elemento cuando: (a) exista jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado; (b) se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP en las que se decida colegiadamente en un sentido; (c) se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; (d) en el primer grupo o en el segundo no figure la sentencia recurrida; (e) la contradicción entre las sentencias invocadas carezca de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (f) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes; (g) la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados en la sentencia recurrida; (h) concurra cualquier otra circunstancia análoga que implique la inexistencia de interés casacional. Las reglas anteriores sufren una excepción: - Es admisible el recurso de casación cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema jurídico haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre AAPP mediante la cita de sentencias contrapuestas. 3. La aplicación por la sentencia recurrida de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. 16

      Para justificar la concurrencia de este elemento la parte recurrente debe identificar con claridad cuál es el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia y que ha sido resuelto o debió serlo mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia. El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem aquella en que se dictó la sentencia recurrida. Si la parte recurrente justifica con claridad que fue anterior, se tomará como dies ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento. No concurre este elemento de interés casacional cuando en el momento de dictarse la sentencia recurrida exista ya jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado.

    3. Motivos de recurso Recurso de casación

      El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (artículo 477.1 LEC). Este motivo es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede ampararse en causas ajenas a la infracción de aquellas normas. No debe confundirse, sin embargo, el carácter único del motivo con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso. Por ello, para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Por la misma razón, cuando comporte ambigüedad o indefinición, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como «y siguientes», «concordantes» o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la

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      cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición. La infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

      Recurso extraordinario por infracción procesal

      El recurso extraordinario por infracción procesal, según el artículo 469.1 LEC, solo puede fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2.º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. 3.º Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión. 4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE. Estos motivos son exclusivos, en el sentido de que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede fundarse en causas distintas, tal como las describe la LEC —en síntesis, infracción de normas procesales y derechos reconocidos en el artículo 24 CE—. Cabe, sin embargo, alegar diversas infracciones o vulneraciones que tengan la misma naturaleza. Por ello, para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. No cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición. Solo es admisible el recurso cuando la infracción procesal o la vulneración del artículo 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se produjo y se haya reproducido la denuncia en segunda instancia, si hubo lugar a ello. Si la infracción es subsanable, o si se alega la falta de motivación

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      (artículo 469.2 LEC), la vulneración del principio de congruencia u otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida es necesario que se haya pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas o la aclaración, corrección, o complemento de la sentencia (artículos 214 y 215 LEC).

    4. Derecho transitorio

      La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2011. Los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011. En consecuencia, deben entenderse aplicables respecto de ellos los criterios de admisión que se contienen en este Acuerdo. Madrid, a 30 de diciembre de 2011.

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