ATS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:10989A
Número de Recurso296/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Lucio, presentó el día 19 de enero de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 228/2003, dimanante de los autos de procedimiento de juicio ordinario nº 238/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  2. Por Diligencia de Ordenación de fecha de 20 de enero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de enero.

  3. - Por escrito de la Procuradora Doña María Prat Rubio, en nombre y representación de DON Lucio presentó escrito ante esta Sala con fecha de 20 de febrero de 2004, interesando ser tenida por personado y parte ante esta Sala como recurrente. Por escrito del Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en representación de la entidad mercantil LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito con fecha de 8 de marzo de 2004, interesando ser tenida por personada y parte ante esta Sala como recurrida.

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el escrito de preparación se preparó únicamente el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como norma infringida el nº 10 del apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre .

    En el escrito de interposición la parte recurrente, además del recurso de casación, interpuso recurso de casación, en un motivo único fundamentado en la infracción del nº 10 del apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre . 2.- A los efectos de resolver el presente recurso de casación debe hacerse alguna consideración específica previa acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento anterior, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS, entre otros, de 16 de mayo, 31 de julio, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2001, en recursos 1535/2001, 1813/2001, 1832/2001, 1801/2001, 1987/2001 y 1985/2001 ).

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la vía de acceso utilizada por el recurrente, prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, la del interés casacional, resulta inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, debiéndose reconducir su tramitación a la regulación del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . habida cuenta que la cuantía del procedimiento tiene acceso a la casación - al quedar fijada en el auto de admisión de la demanda en la suma de 38.207.660 pts. (folio nº 68 de las actuaciones de Primera Instancia)-, superando la legalmente exigida para acceder a este recurso.

  2. Sentado lo anterior, no se observa causa legal de inadmisión en el motivo único de recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DON Lucio contra la Sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 228/2003, dimanante de los autos de procedimiento de juicio ordinario nº 238/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la partes recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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