ATSJ Cataluña , 30 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2009:1001A
Número de Recurso180/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de queja núm. 180/2009

A U T O

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 30 de noviembre de 2009. HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador Sr. Ricard Ruiz López en representación de la Sra. Isabel se interpuso recurso de queja contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2009 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 14 de julio de 2009 que denegó la preparación de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de queja, interpuesto en interés de Dª. Isabel, pretende la revocación del auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 14 de octubre de 2009, por el cual se desestimó la reposición formulada contra el auto del propio Tribunal de 14 de julio de 2009 (rollo de apelación núm. 160/2009 ), que denegó la preparación del recurso de casación previamente intentado por la misma parte contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 .

SEGUNDO

La denegación de la preparación de dicho recurso de casación se fundó por la Audiencia Provincial, en que el escrito de preparación no reunía las prescripciones a tal efecto previstas en el artículo 479.4 de la LEC, por lo que, formulado recurso de queja contra esta decisión, esta Sala deberá analizar si el supuesto de autos presenta o no realmente interés casacional.

Es doctrina de esta Sala Civil, en este punto coincidente con la de la Sala Primera del TS, que no pueden dispensarse, ni dejar de observarse, los requisitos previstos en el artículo 479 LEC y, más en concreto y por lo que se refiere a casos como el enjuiciado, los contenidos en su apartado 4. (vid. por todos el A TS., Sala 1ª, de 18 septiembre 2007 -rec. 296/04 ). En efecto, para que se considere adecuadamente preparado el recurso de casación, cuando se pretenda la utilización del cauce del núm. 3º, del art. 477.2 LEC, es imprescindible, además de la cita del precepto o preceptos de derecho sustantivo que se consideren infringidos, expresar las sentencias que pongan manifiesto la jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.

De todas formas, la mera cita de la infracción legal no es suficiente cuando la vía impugnatoria escogida sea -como aquí sucede- la prevista en el núm. 3º del art. 477.2 LEC, sino que es indispensable la descripción del concreto interés casacional que justifica el recurso, la cual deberá hacerse ya en la preparación, sin esperar a la interposición (AA TSJC de 21 enero 2008 -rec. 80/07-, de 28 enero 2008 -rec. 84/07- y de 25 febrero 2008 -rec.7/08 ).

En este sentido, tanto por el TS (vid. AA TS., Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 1018/03-, de 25 mayo 2004 -rec. 1456/01-, de 27 julio 2004 -rec. 661/04-, de 22 febrero 2005 -rec. 1062/04-, de 1 marzo 2005 -rec. 3791/01-, de 24 mayo 2005 -rec. 1827/01- y de 21 jun. 2005 -rec. 79/05 ) como por esta propia Sala (AA TSJC de 30 mayo 2007 y los ya citados de 21 y 28 enero y de 25 febrero 2008, además de los de 7 enero 2008 -rec. 91/07 y rec. 113/07- y 8 de julio 2009 -rec. 92/09), en interpretación de los arts. 477.2.3º, 479.4 y 483.1 LEC, se ha dicho reiteradamente, que es en el escrito de preparación del recurso de casación intentado por dicha vía (interés casacional) donde, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada (A TS., Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial -órgano competente para realizar tal apreciación, "ab initio"-como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en la preparación puedan luego subsanarse en el posterior escrito de interposición o, en su caso, en el recurso de queja, o en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada (AATS, Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003, 25 de mayo y 27 de julio de 2004, 22 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 de junio de 2005 y AATSJC de 30 de mayo de 2007, 21 de enero, 16 y 20 de octubre de 2008 y 5 y 23 de febrero, 16 de marzo, 25 de mayo y 7 de septiembre de 2009, por destacar sólo algunos de los más recientes).

Por otra parte, la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación no se satisface con la mera cita de las sentencias del Tribunal de casación correspondiente, sino que hubiera requerido la precisión, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de...

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