ATSJ Cataluña , 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de queja núm. 2/2012

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 7 de mayo de 2012. HECHOS

ÚNICO. - Por la Procuradora Sra. Marina Palacios Salvadó en representación del Sr. Evaristo se interpuso recurso de queja contra el Auto de fecha 13 de diciembre de 2011 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 27 de septiembre de 2011 que denegó la preparación de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2011 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de queja, interpuesto en interés de D. Evaristo, pretende la revocación del auto dictado por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 13 de diciembre de 2011, por el cual se desestimó la reposición formulada contra el auto del propio Tribunal de 27 de septiembre de 2011 (rollo de apelación núm. 755/10 ), que denegó la preparación del recurso de casación previamente intentado por la misma parte contra la sentencia de 18 de julio de 2011 .

SEGUNDO

La denegación de la preparación de dicho recurso de casación se fundó por la Audiencia Provincial, en primer término, en la conocida tesis de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual sólo tienen acceso a casación por la vía del interés casacional aquellas sentencias dictadas en procedimientos declarativos sustanciados por razón de la materia y no, pues, los sustanciados por razón de la cuantía, (Junta General de Magistrados del día 12 de diciembre de 2000, a la que han seguido multitud de autos), es de señalar y constatar que, como es asimismo conocido, esta Sala del TSJC -hasta la entrada en vigor de la Ley de agilización procesal, de fecha 10 de octubre de 2011- no seguía igual criterio cuando se trata del acceso casacional de recursos en materia de Derecho civil de Cataluña, según quedó expuesto en un primer Auto de 18 de abril de 2002, al que han proseguido otros muchos, sino que, partiendo del hecho de que donde la Ley no distingue nosotros no debemos distinguir y aplicando una interpretación literal del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite el acceso a la casación a todos aquellos recursos que presenten interés casacional cualquiera que sea el procedimiento que se ha seguido en las instancias. En esta consideración no se comparte, por tanto, el fundamento de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

No obstante lo anterior, habida cuenta que esta misma Sección de la Audiencia, en el auto recurrido, se pronuncia en el caso de autos también acerca de la inexistencia de interés casacional, por considerar, también, que: "No es suficiente denunciar la aplicación indebida, en sentencia del art.4 CF, porque ni fue este el fundamento de la acción, ni cabe quejarse por la aplicación de un precepto civil catalán (por pretensión omisiva)", y, por tanto, el escrito de preparación no reúne los requisitos a tal efecto previstos en el artículo 477, 3. de la LEC invocado por la parte recurrente, esta Sala deberá analizar si el supuesto que nos ocupa presenta o no realmente interés casacional.

Es doctrina de esta Sala Civil, en este punto coincidente con la de la Sala Primera del TS, que no pueden dispensarse, ni dejar de observarse, los requisitos previstos en el artículo 479 LEC y, más en concreto y por lo que se refiere a casos como el enjuiciado, los contenidos en su apartado 4. -vigente en la fecha de preparación de la casación- ( A TS., Sala 1ª, de 18 septiembre 2007 -rec. 296/04 -). En efecto, para que se considere adecuadamente preparado el recurso de casación, cuando se pretenda la utilización del cauce del núm. 3º, del art. 477.2 LEC, es imprescindible, además de la cita del precepto o preceptos de derecho sustantivo que se consideren infringidos, expresar las sentencias que pongan manifiesto la jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.

De todas formas, la mera cita de la infracción legal no es suficiente cuando la vía impugnatoria escogida sea -como aquí sucede- la prevista en el núm. 3º del art. 477.2 LEC, sino que es indispensable la descripción del concreto interés casacional que justifica el recurso, la cual deberá hacerse ya en la preparación, sin esperar a la interposición (AA TSJC de 21 enero 2008 -rec. 80/07 -, de 28 enero 2008 -rec. 84/07 - y de 25 febrero 2008 -rec. 7/08 -, entre otros muchos sobre el particular).

En este sentido, tanto por el TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003, 25 de mayo y 27 de julio de 2004, 22 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 de junio de 2005 ), como por esta propia Sala...

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