ATS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:10909A
Número de Recurso478/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "L.P. TOCINA, S.L.", "AUTOCARES FRAHERMAR, S.A." y D. Cosme presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 307/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 409/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 1 de marzo de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral se ha presentado escrito en fecha 29 de marzo de 2004, en nombre y representación de "L.P. TOCINA, S.L.", "AUTOCARES FRAHERMAR, S.A." y D. Cosme, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Gamarra Megías presentó escrito con fecha 3 de marzo de 2004, en nombre y representación de "TRANSPORTES BACOMA, S.A." y "ANDREO, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de junio de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto; trámite que fue cumplimentado por las mismas, mediante escritos presentados con fechas 12 y 16 de julio de 2007, mostrando la recurrente su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso, en tanto que manifestando la recurrida su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandante recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio de mayor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, y vistas las pretensiones de la demanda que le da origen --declarativa de no ser ajustada a derecho y constitutiva de incumplimiento contractual doloso, la resolución unilateral del contrato de prestación de servicio de transporte público por carretera Almería-Barcelona-Almería que vinculaba a las partes, con condena de los demandados a indemnizar por todos los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento contractual--, fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía --como ocurre en el presente supuesto-- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia.

    La parte recurrente preparó el recurso por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia. En atención a lo dicho, no procederá entrar a considerar el interés casacional invocado.

    También se preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, además, el otro cauce erróneo de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal segundo.

    En el escrito de preparación se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero

    , como preceptos legales infringidos, los arts. 1101, 1102, 1106, 1107, 1261, 1254, 1256, 1271 y 1275 del Código Civil, además de la jurisprudencia en torno a los mismos emanada de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998, 28 de julio de 1986 y 17 de octubre de 1987, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1991, 5 de marzo de 1991 y 2 de diciembre de 1994 .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo por el que de forma expresa se denuncia la infracción, entre otros, según se dice, de los arts. 1254, 1256, 1261, 1271, 1275, 1101, 1102, 1106 y 1107 del Código Civil, así como, con referencia al interés casacional incorrectamente invocado, se aduce, en definitiva, la inaplicación de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala que se citan, en relación tanto a la exigencia de buena fe y equidad en la denuncia del contrato y a que no toda conformidad con un requisito administrativo ha de llevar aparejada la sanción extrema de nulidad, como a las consecuencias indemnizatorias de toda índole que la resolución unilateral, arbitraria e injustificada de un contrato ha de llevar aparejada, alegándose que en el caso litigioso ha sido efectivamente unilateral y arbitraria la resolución del contrato, conclusión a la que se llega tras revisar la prueba practicada, en particular las testificales, se dice, prestadas por los representantes legales de la demandada y la documental consistente en documentos siete a diez de la demanda, llegando incluso a cuestionar la valoración realizada por la Audiencia respecto de determinada carta, y con invocación del art. 71 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (RD 1211/90 ), todo ello para avalar la validez del contrato que la Audiencia consideró ilícito, así como de los arts. 1300 y 1303 del Código Civil, para hacer lo propio con la procedencia de las consecuencias indemnizatorias pretendidas que le han sido negadas por la Sentencia recurrida.

  2. - A la vista del enunciado y posterior desarrollo del motivo del recurso, se ha de comenzar por concluir que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, al denunciarse en fase de interposición como vulnerados por la Sentencia recurrida preceptos y principios a los que ninguna mención se hizo como tales en el escrito de preparación, como son los arts. 1300 y 1303 del Código Civil, el art. 71 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres y los principios de buena fe y equidad, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000

    , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - También incurre el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente insistir hoy en señalar que el artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos, y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

    Tal exigencia responde, por otra parte, a la más elemental adecuación en la formulación del recurso, que exige, de acuerdo con doctrina de rancio abolengo en esta Sala, claridad en la misma, acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso. Así, en relación al artículo 1707 de la LEC de 1881, esta Sala Primera ha declarado reiteradamente que constituye inobservancia de ella la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho, u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

    Y esa exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión o en su caso estimación; y, de otra, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada y ordenada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC. Muy al contrario, prescindir de tal exigencia de claridad llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" (art. 477.1 LEC 2000 ), tal carácter exclusivo viene dado porque los motivos relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

  4. - Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a la inadmisión del recurso, pues, además de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena, como ya se ha dicho, a lo que sería una tercera instancia, no permite la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho en un mismo motivo (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), como aquí se hace, resulta que no se ofrece razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifiquen las infracciones legales que se enuncian --arts. 1254, 1256, 1261, 1271, 1275, 1101, 1102, 1106 y 1107 del Código Civil --, siendo así que el art. 481.1 de la LEC 2000 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y aquí, por el contrario, la argumentación que se ofrece es de orden puramente fáctico; es más, ni siquiera se desarrolla en absoluto cómo se vulneran por la Sentencia recurrida las doctrinas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias de esta Sala que se citan cuya infracción también se denuncia en el recurso, y ello al margen de que en la nueva configuración de este recurso no existe un motivo basado en la infracción de jurisprudencia, sino un motivo único basado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ).

    No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible, pues de su desarrollo argumental resulta que la parte recurrente se separa de los hechos tenidos por probados por la Sentencia recurrida y que derivan de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, sin previamente haber sido desvirtuados los mismos por la vía adecuada del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que se deriva de ellos de improcedencia de indemnizar, máxime cuando además los argumentos de los recurrentes se dirigen a impugnar las apreciaciones de conocimiento por ambas partes de la ilicitud de la causa del contrato y de que no existió culpa, negligencia o dolo de la parte demandada en la resolución del mismo, cuando la determinación de ello es claramente cuestión de hecho, por lo que se incurre en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que, como se sabe, consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida, o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "L.P. TOCINA, S.L.", "AUTOCARES FRAHERMAR, S.A." y D. Cosme contra la Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 307/2003, dimanante de los autos nº 409/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus representaciones procesales comparecidas en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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