ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Silvio y Dª. Carla presentó el día 6 de junio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 68/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 271/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Santander.

  2. - Mediante Providencia de 10 de junio de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 13 y 17 de junio de 2002.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Silvio y Dª. Carla, presentó escrito ante esta Sala el 30 de septiembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. Al mismo tiempo, el Procurador D. Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, así como la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Rocío, presentaron escritos ante esta Sala los días 9 de julio y 19 de diciembre de 2002, respectivamente, personándose en concepto de parte recurrida. No han comparecido los recurridos, D. Donato, Dª. Amelia y D. Ignacio .

  4. - Por providencia de fecha 24 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 15 de junio de 2007, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas personadas, D. Miguel Ángel y Dª. Rocío, presentaron escritos que tuvieron entrada en este Tribunal con fecha 8 y 15 de junio de 2007, manifestando su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en cuatro motivos. El motivo primero al amparo del art. 469.1.2º LEC, alega la infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 208.2 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la sentencia, ya que la misma omite cualquier tipo de razonamiento respecto a la alegación formulada por el recurrente en apelación acerca de la vulneración del art. 161.4º y 1003.3 LEC sobre las consecuencias de la acumulación del juicio singular a un juicio universal, dando lugar a una incongruencia omisiva que causa indefensión. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, alega la infracción del art. 248.3 LOPJ y 208.2 y 209.3 LEC, por falta de motivación de la sentencia, ya que la misma se limita a apreciar la existencia de litispendencia y sin más consideraciones condena en costas al recurrente, no motivándose esta condena y sin valorar que la situación procesal existente es a la que se ha visto abocada la parte recurrente y no buscada por él. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, ya que las infracciones señaladas en los motivos anteriores han dado lugar a un clara indefensión del recurrente, al que se aboca a seguir un procedimiento acumulado a un juicio universal que ha sido tachado de fraudulento por la Audiencia Provincial. El cuarto motivo al amparo del artículo 469.3 LEC, denuncia la infracción del art. 203.1 LOPJ, al haberse cambiado de ponente de la sentencia sin previa notificación a la parte, ya que el resultado podría haber sido distinto de dictarse la sentencia por otro magistrado.

    El escrito de interposición se compone, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, de un único motivo, donde se alega la infracción de los arts. 98.2 LEC 2000, que regula la acumulación de procesos declarativos singulares a los juicios universales sucesorios y en relación con el art. 416.2 LEC, en relación con la litispendencia, donde se expone nuevamente lo planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal, considerando igualmente, improcedente la condena en costas.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Dado el planteamiento de los tres primeros motivos del recurso anteriormente examinados conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplícos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina a los motivos reseñados del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque difícil es ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir cualquier suerte de incongruencia interna o falta de motivación, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en segunda instancia, a la vista de la apreciación efectuada por la sentencia de primera instancia de la excepción de litispendencia. En realidad lo que se desvela de la argumentación del recurrente es su abierta disconformidad con los razonamientos y conclusiones alcanzados por la Audiencia, pretendiendo una alteración del fallo, que permita conocer el fondo de las cuestiones planteadas en el juicio de menor cuantía, obviando que la propia sentencia da respuesta a las pretensiones articuladas en apelación, ya que examina la situación procesal que concurre en el presente procedimiento, haciendo constar que por la parte hoy recurrente se planteó una demanda en juicio de menor cuantía, que se acumuló al juicio voluntario de testamentaria, quedando suspendida aquélla, hasta que el juicio voluntario se hallase en el mismo estado procesal, esto es, se tornase en contencioso. Por otro lado, una vez dictado el cuaderno particional, la parte recurrente no se mostró conforme con el mismo, dando lugar al procedimiento que nos ocupa y que es sustancialmente igual al que se encuentra suspendido. Por ello coincidiendo la identidad de partes, acciones y objetos, existe un evidente riesgo de que se dicten sentencias contradictorias y justifica la apreciación de la excepción de litispendencia. De esta manera, siendo la admisión de la demanda originadora y la acumulación al juicio universal resoluciones firmes, y conocidas por el recurrente, al ser él quien interpuso las dos demandas, ha de estar a lo decidido en ambos pleitos.

    En conclusión, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o falta de motivación, ni indefensión, se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda, contestación a la demanda, y recurso de apelación resuelve en atención a los datos obrantes en las actuaciones, estando los motivos realmente dirigidos a mostrar su disconformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia.

  4. - El cuarto motivo del recurso extraordinario incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto se plantea la infracción constituida por el hecho de que no se ha notificado el cambio de ponente a las partes.

    La infracción así planteada con respecto al cambio de ponente, no puede ser admitido, ya que carece manifiestamente de fundamento, por cuanto la omisión referente a la falta de notificación del cambio de Magistrado Ponente, no tiene en el presente caso más alcance que el de una mera irregularidad procesal que no implica indefensión efectiva, ni por ende puede acarrear la nulidad de actuaciones que se pretende, pues existe una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala relativa a que la infracción del art. 326 de la LEC de 1881 y de los arts. 202 y 203 de la LOPJ carece de trascendencia en orden a la nulidad, cuando la falta de notificación de cambios en la composición del tribunal y el consecuente desconocimiento por la parte de los concretos magistrados que lo integran, no va unido a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una específica causa de recusación, de cuya alegación se haya visto impedida por razón de aquella omisión y desconocimiento, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, habida cuenta que no se indica causa alguna de recusación concreta que hubiera podido aducir contra el nuevo Ponente, de haber conocido temporáneamente el nombramiento, de modo que se le hubiera privado, mediante la sustitución producida, de la oportunidad de hacerla valer (SSTC 230/92, 142/97 y 236/97, y SSTS 28-2-91, 23-3-92, 30-4-93, 1-10-94, 23-6-97, 27-11-98 y 28-3-2000 ), más aún reconociéndose por el recurrente que nada tiene que objetar respecto a la designación de uno u otro ponente, faltando por ello el esencial requisito de la indefensión, por lo que es evidente que tal y como se ha suscitado procede inadmitir el motivo planteado.

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, ya que versa sobre la acumulación de un procedimiento singular a uno universal y la propia litispendencia, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmados en numerosos Autosque, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar las consecuencias de la acumulación de autos e indebida apreciación de litispendencia, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - No habiendo comparecido ante esta Sala los recurridos, D. Donato, Dª. Amelia y D. Ignacio, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y Dª. Carla contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 68/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 271/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurridos no comparecidos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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