STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso911/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Serafin, contra Auto, de fecha 23 de mayo de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Gastón.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la existencia de error en al apreciación de la prueba. El recurrente afirma que la hoja de cálculos del centro penitenciario demuestra que, para el reo, sería más favorable la aplicación del Código penal derogado y no la del nuevo Código penal, pues la Audiencia no se refiere a otras penas a las que afecta la refundición de penas aprobada por un auto del juez de vigilancia penitenciaria.

El motivo carece de fundamento e incurre en las causas de inadmisión previstas en el art. 884.6 y 885.1 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Es evidente que la hoja de cálculo del centro penitenciario no permite observar directamente si la Audiencia decidió correctamente sobre la revisión de la sentencia, puesto que la decisión sobre la ley penal más favorable supone la aplicación de la ley. En cualquier caso, es evidente que el recurrente no se refiere a la hoja de cálculo como un documento en el sentido del art. 849.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, pues la Audiencia, en este procedimiento, no tiene la función de valorar pruebas y sólo podría resultar de esta hoja un mero error material.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. El recurrente afirma que la Audiencia no procedió a la revisión de otras sentencias que se encontraban incluídas en el auto del juez de vigilancia penitenciaria al que se refirió en el motivo precedente.

El motivo carece de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 de la ley de enjuiciamiento criminal.

La referencia expresa del recurrente a la Circular 1/1996 de la Fiscalía General del Estado indica precisamente que la Audiencia actuó correctamente al examinar la revisión de aquella sentencia sobre la que tenía competencia. En otras palabras: la Audiencia Provincial no tenía competencia para revisar las demás sentencias firmes a las que se refiere el recurrente, y es evidente que el problema de una nueva refundición afecta a las penas impuestas una vez que se haya examinado en cada una de ellas la procedencia de revisión de estas sentencias.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida del art. 57 del Código penal. El recurrente afirma que el tribunal de instancia, al afirmar que la nueva ley penal es más favorable, debió respetar el límite máximo establecido en dicho precepto para la pena accesoria de prohibición de regreso al lugar del delito o de residencia de la víctima o de su familia.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

  1. Las disposiciones transitorias de la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre indican que en la comparación de leyes penales "se tendrá en cuenta la pena que correspondería de acuerdo con el hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código" (disposición transitoria segunda). En ese sentido, la referencia a las leyes penales completas implica la atracción de todas los preceptos del Código del que se toma el tipo de la parte especial aplicable a la hora de fijar cada término de comparación con el fin de establecer cuál es la pena más favorable.

  2. Resulta claro que en esta referencia a preceptos de la Parte general y, sobre todo, a la imposición de las penas, están incluídas las penas accesorias. En tanto una de estas penas accesorias, como la prevista en el art. 57 del Código penal, tenga un límite temporal, es evidente que el mismo ha de ser aplicado en la revisión.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se denuncia la vulneración del art. 9.3 y 24 de la Constitución y del art. 2.2 del Código penal vigente. El recurrente afirma que la Audiencia tuvo en cuenta "todos los factores exigibles en el caso de enlace temporal de distintas condenas impuestas sin límite cuantitativo alguno".

El motivo carece de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 de la ley de enjuiciamiento criminal.

  1. La revisión de la sentencia firme ha de llevarse a efecto en relación con cada comportamiento típico. En este sentido, la consideración de uno u otro Código conduce a la aplicación de varios preceptos sobre la base de la tipicidad del comportamiento y, por ello, de la subsunción del hecho punible en una ley que contiene el tipo penal y el marco penal general aplicable en la parte especial. Como se ha señalado, la referencia a las leyes penales completas implica la atracción de todas los preceptos del Código del que se toma el tipo de la parte especial aplicable a la hora de fijar cada término de comparación.

  2. De esta forma, es claro también que no constituye una exigencia de la retroactividad de las leyes penales más favorables el análisis simultáneo de todas las sentencias cuyas condenas fueron refundidas en un auto. Evidentemente, la revisión de todas o de algunas de ellas ha de llevar consigo una nueva resolución de ejecución, pero con posterioridad al examen sobre la revisión, pues la refundición no implica una atribución de competencia al tribunal que dictó una de las sentencias para revisar todas las demás que fueron refundidas. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Gaston, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), de fecha 23 de mayo de 1996 acordando la revisión de sentencia dictada contra Serafin. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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