ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad OXFORD SCHOOL OF ENGLISH, S.L., presentó el día 16 de septiembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 734/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen nº 468/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de septiembre de 2005.

  3. - El procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad OXFORD SCHOOL OF ENGLISH, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 6 de octubre de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dña. Mª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de DÑA. Aurora Y DÑA. Elisa presentó escrito ante esta Sala el 19 de octubre de 2005, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Con fecha 3 de mayo de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Ni el Ministerio Fiscal ni las partes litigantes han formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a os sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, concretamente el día 16 de febrero de 2004

    , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un Juicio Ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (Art. 249.1.2º LEC 1/2000 ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 5 de noviembre de 2001, 14 y 25 de noviembre de 2002 y 31 de enero de 2003, tras citar la vulneración del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo de 1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la doctrina legal concordante a ella.

    El escrito de interposición se funda en un único motivo en el que se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recaída en la interpretación del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo de 1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por entender que la Sentencia recurrida infringe la doctrina que establece que la indemnización debe determinarse de forma objetiva, atendiendo a la gravedad de la lesión producida, a la difusión de la noticia y a las ventajas económicas obtenidas con ella, toda vez que la resolución impugnada no aplica de manera objetiva y proporcional los presupuestos fijados en el art. 9.3 de la L.O. 1/82 .

  2. - Por lo que se refiere al cauce casacional invocado en preparación, ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, la vía del interés casacional, dicha vía no resulta adecuada porque el interés casacional está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, es decir, en procedimiento para la tutela civil de derechos fundamentales distintos del art. 24 de la C.E., tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 habida cuenta del ya referido carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación (entre los más recientes los de 7 de junio de 2005 en Recurso de Casación 3805/2001, de 20 de junio de 2005 en Recurso de Casación 2629/2002 y de 17 de enero de 2006 en Recurso de Casación 1861/2002). No obstante, lo dicho anteriormente no conlleva la inadmisión del recurso toda vez también ha señalado reiteradamente esta Sala que ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º (como es el caso) y 2º del artículo 477 LEC 2000 pues en ese caso la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso sí, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2.3º como los contemplados en el art. 487.3 LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado no puede por sí sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener más alcance e importancia que una mera imprecisión o equivocación. No existe ningún problema para aplicar esta doctrina al presente caso toda vez que, como se dijo, el procedimiento del que dimana la sentencia recurrida tuvo por objeto la tutela de los derechos fundamentales antes invocados, por lo cual la vía adecuada de acceso a la casación es la del ordinal 1º, siendo posible reconducir el recurso a esa vía pese a citarse en preparación la referida al interés casacional por cuanto el recurrente cumple el requisito al que alude el artículo 479.2 en la medida que de las resoluciones citadas se desprende con suficiente claridad que la vulneración que se denuncia atiende a la materialización económica (existencia y cuantificación de la indemnización) del quebranto originado por la intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de las actoras, ahora recurridas.

  3. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, ya que la recurrente discrepa de la indemnización acordada por la Sentencia de segunda instancia, que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las actoras, fija la indemnización que la demandada ahora recurrente debe abonar a cada una de las actoras en la cantidad de 3.000, al entender que la indemnización fue fijada al margen del art. 9.3 de la LO 1/82 que cita como vulnerado, razonando dicha infracción en que, por una parte, esa indemnización se fijó sin tener en cuenta que de la prueba practicada, en concreto, documental y testifical, hay datos que determinan que la utilización de la imagen de las actoras no contribuyó a la obtención de un beneficio por la empresa ahora recurrente OXFORD SCHOOL OF ENGLISH, pues la misma no obtuvo ningún beneficio en los ejercicios 2002 y 2003, sin que tampoco pueda imputársele a ella el que no se sepa el importe de los gastos que pudo evitarse y, por otra parte, en que la utilización de su imagen no les produjo el daño moral que aduce la Sentencia, ya que nunca las actoras aludieron al "grave malestar" a que se refiere la misma, de manera que la Sentencia recurrida no incluye datos objetivos que permitan la aplicación directa del art. 9.3 de la L.O. 1/82, sino que por el contrario fija la indemnización sin haberla motivado de manera suficiente, proporcional y objetiva. Estos argumentos prescinden claramente de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, donde, tras ponderar en su conjunto todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto y la gravedad de la lesión producida, estima más apropiado fijar la indemnización a que tienen derecho cada una de las actoras en la suma de 3.000 euros. Y ello por cuanto al valorar el daño moral atiende como indica el artículo que se dice infringido a la difusión del medio empleado y estima que aún cuando "la repercusión de dichos medios de difusión se produjo en un ámbito local no demasiado extenso, sin embargo, no puede perderse de vista que la vulneración del derecho que nos ocupa sólo puede causar efectos en el ámbito de las personas que conocían a las actoras, y que, precisamente, fue en este ámbito donde se realizó la publicidad por la demandada", así como al beneficio obtenido por el causante de la lesión, y dispone que "no existen en las actuaciones datos que determinen que la utilización de la imagen de las actoras contribuyera a la obtención de un beneficio por la empresa demandada, si bien, no puede obviarse, que ello le evitó gastos cuyo importe se desconoce".

    Así pues, lo que realmente plantea el recurrente a través de este punto del recurso es su disconformidad respecto a la indemnización fijada por la Audiencia, que considera injustificada y desproporcionada, denunciando la falta de motivación de la sentencia en este punto -lo que no sería materia del recurso de casación- y pretendiendo una nueva valoración de la prueba para cuyo fin no duda en volver a ofrecer su visión del litigio, convirtiendo el escrito de interposición en un escrito alegatorio propio de la instancia, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, (lo que tendrá lugar, cuando proceda, a través del recurso extraordinario por infracción procesal), aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 )".

    Por lo expuesto nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa toda vez que el recurrente, prescindiendo de la más elemental técnica casacional, se limita a reproducir en su recurso la visión particular de los hechos, con el objeto de convertir la casación en una tercera instancia, lo que no es posible, planteando tan sólo una visión parcial y subjetiva de los hechos al margen de los que resultaron acreditados en la Sentencia impugnada, obviando que tan sólo tienen la consideración de probados los que con dicha condición se recogen en la Sentencia -en cuanto que es el Tribunal el que tiene la potestad soberana de valorar el material probatorio, y que cualquier discrepancia sobre la forma en que se ha llevado a cabo la valoración excede del ámbito de este recurso ya que, en todo caso, sería objeto del extraordinario por infracción procesaly no aquellos que se expusieron en los escritos alegatorios y que ahora interesadamente pretende reproducir el recurrente al socaire de la pretendida vulneración de la doctrina jurisprudencial en esta materia, convirtiendo así la vulneración en un mero artificio toda vez que se sirve de ella únicamente para cumplir las formalidades legales de acceso al recurso, mostrando sin embargo en el escrito de interposición que su intención no es cuestionar el juicio jurídico, sino que pretende exclusivamente que se lleve a cabo una nueva valoración probatoria por esta Sala albergando con ello la esperanza de que el nuevo resultado resulte favorable a la tesis de esa parte en cuanto a la supresión de toda indemnización o en todo caso, minoración del importe fijado, todo lo cual escapa, como se ha expuesto, del ámbito de este recurso extraordinario. Como ha dicho reiteradamente esta Sala, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis". 4.- Así pues, concurre en el recurso la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, ambos de la LEC 1/2000, y procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . Habiendo comparecido la parte recurrente y la recurrida la presente resolución les será notificada por esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad OXFORD SCHOOL OF ENGLISH, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 734/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen nº 468/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat, sin hacer expresa condena en costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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